Exp. N° 5828-10
Sentencia N° 83
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS seguida por los ciudadanos KENNY JESÚS ROJAS LEÓN, ISABEL CRISTINA ANGULO, LEYDIS COROMOTO LÓPEZ, YOUHAENETH EVELIN TORRES YAJURE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.189.819; V-7.423.324; V-14.396.257 y V-12.412.470, y domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Asociados de la COOPERATIVA EL TRILLO, R.S., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el número 41, Tomo 1, Tercer Trimestre, en fecha 20 de Julio de 2007, asistidos por la Abogada NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.353, con el carácter de Coordinador de la mencionada Cooperativa.
En fecha 20 de Abril de 2010, los ciudadanos KENNY JESÚS ROJAS LEÓN, ISABEL CRISTINA ANGULO y LEYDIS COROMOTO LÓPEZ; asistidos por la Abogada NOHEMI CHIRINOS, desistieron del procedimiento incoado en contra de la Cooperativa El Trillo, R.S., solicitando se les devuelva las copias certificadas de las Actas de Asamblea de la mencionada Cooperativa y se dejen copias simples en el presente expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió del procedimiento y consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 39, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada en lo que respecta solo a lo solicitado por los co-actores que en efecto desistieron del procedimiento, continuándose el mismo con respecto a la ciudadana YOUHAENETH EVELIN TORRES YAJURE. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, hecho por los co-actores, asistidos por la Abogada NOHEMI CHIRINOS, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, continuándose el mismo con respecto a la ciudadana YOUHAENETH EVELIN TORRES YAJURE todo ello con motivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguida por los ciudadanos KENNY JESÚS ROJAS LEÓN, ISABEL CRISTINA ANGULO, LEYDIS COROMOTO LÓPEZ, YOUHAENETH EVELIN TORRES YAJURE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.189.819; V-7.423.324; V-14.396.257 y V-12.412.470, y domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Asociados de la COOPERATIVA EL TRILLO, R.S., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el número 41, Tomo 1, Tercer Trimestre, en fecha 20 de Julio de 2007, asistidos por la Abogada NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.353, con el carácter de Coordinador de la mencionada Cooperativa.
Consta que la parte actora estuvo representada por la Abogada NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA, ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.