Expediente Nº 5761.09.

Sentencia Nº 81.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NIXA RAMONA URDANETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193 en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.247, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación del demandado, dejándose constancia con la misma fecha, que no fueron librados los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no consigno las respectivas copias simples.
Al folio trece (13) aparece agregado a las actas, poder apud acta otorgado por la actora al abogado DICKSON TOYO.
En fecha 23 de noviembre de 2009, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos.
Con fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, expuso los motivos por los cuales no practicó la citación ordenada y consignó los recaudos.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte
actora, habiendo transcurrido en este Juzgado ciento treinta y cinco días (135) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NIXA RAMONA URDANETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193 en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.247, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.