Expediente N° 5.650-09
Sentencia N° 80

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, seguido por LUIS ANTONIO LARA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.879.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, con Inpreabogado N° 131.103, en contra del ciudadano BELARMINO ANTONIO TORRES PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.384.559, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada; con esta misma fecha se dejó constancia que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 25 de Febrero de 2009, el demandante otorgó Poder a los Abogados Dámaso Mavarez Piña y Dámaso Mavarez Mendoza, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 14.936 y 131.103.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el apoderado actor Abogado Dámaso Mavarez Mendoza consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se libren los respectivos recaudos de citación, los cuales se libraron y entregaron al Alguacil de este Tribunal.
Con fecha 18 de Septiembre de 2009, el apoderado actor Dámaso Mavarez Piña, indicó al Tribunal la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado.
A los folios diez (10) y once (11) corren inserta exposiciones del Alguacil de este Tribunal, de fechas 09 de Noviembre de 2009 y 20 de Abril de 2010, mediante el cual manifiesta al Tribunal el motivo por el cual no pudo practicar la Citación del ciudadano BELARMINO ANTONIO TORRES PAVON, consignando en la última de las exposiciones la boleta de Citación y los recaudos que le fueron entregados por haberle resultado imposible practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, o sea, 13 de Febrero de 2009, hasta el día de hoy, sin que se haya practicado la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido en este Tribunal catorce (14) meses y siete (07) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…


Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de de DESALOJO, seguido por LUIS ANTONIO LARA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.879.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, con Inpreabogado N° 131.103, en contra del ciudadano BELARMINO ANTONIO TORRES PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.384.559, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada de la presente resolución por Secretaría.