Nº Exp. 5.831-10

Sentencia Nº 23


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSÉ URRIBARRI RÁMIREZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.073 y V-13.829.725, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido el primero de los nombrados por la Abogada ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810; y el segundo de os nombrados por la Abogada ROSA JULIA FIGUEROA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.030.
Admitida como fue la misma en fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RICHARD JOSÉ URRIBARRI RÁMIREZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ URRIBARRI RÁMIREZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, fue interrumpido el día 10 de Abril de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, tal como lo manifiestan los mismos cónyuges, materializándose con ello la disolución del vínculo matrimonial por el transcurso del lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ URRIBARRI RÁMIREZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RICHARD JOSÉ URRIBARRI RÁMIREZ y JOHANNA ROSELEE BALZA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.073 y V-13.829.725, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido el primero de los nombrados por la Abogada ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810; y el segundo de os nombrados por la Abogada ROSA JULIA FIGUEROA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.030, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 16 de Octubre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría