Nº S-6560.
Sentencia Nº 79.- (RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ABINADAD JOSÉ MAVÁREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.819.336, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BELVIS DIOSELINA ECHETO MEJÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.329, de igual domicilio, y expone, que tal como consta de su partida de nacimiento la cual consignó en copia certificada, nació en esta ciudad de Cabimas, el día 07 de enero de 1986, siendo sus padres los ciudadanos ABINADAD MAVAREZ y DENNIS MEJIA DE MAVÁREZ. Que la mayoría le conoce con el nombre de ABINADAD JOSÉ MAVÁREZ MEJÍAS, nombre éste con el cual ha firmado todos sus actos civiles, y como quiera que en su partida de nacimiento aparece su nombre ABINADAD JOSÉ MAVÁREZ MEJÍA, existiendo diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura y el que aparece en dicha partida, es por lo que de conformidad con la ley solicita la rectificación de la misma, en el sentido que su verdadero nombre es ABINADAD JOSÉ MAVÁREZ MEJÍAS y no ABINADAD JOSÉ MAVÁREZ MEJÍA, fundamentando su petición en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante en mención, consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia simple de su cédula de identidad, 2) Copia certificada de su partida de nacimiento y 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de su progenitora DENNIS MEJÍA DE MAVÁREZ.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos planteados por el solicitante a que se contraen los instrumentos a los cuales se ha hecho referencia, y probado como ha sido lo alegado y visto claramente el error enunciado con relación al segundo apellido del solicitante, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la rectificación solicitada.

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano ABINADAD JOSÉ MAVÁREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.336, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BELVIS DIOSELINA ECHETO MEJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.329 y de igual domicilio. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 2981, del año 1986, llevada por la Prefectura del Municipio Cabimas, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas, en el sentido siguiente: En el asiento de dicha acta donde se lee: “…y de su esposa: DENNIS MEJIA DE MAVÁREZ… deberá leerse: y de su esposa: DENNIS MEJÍAS DE MAVÁREZ, por ser el apellido de su madre MEJÍAS y no MEJÍA. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente resolución a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.