Nº Exp. 5.825-10
Sentencia Nº 21


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ARCÁNGEL RAFAEL FIGUEROA FIGUEROA y YUDITH CRISTINA ADÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.769.109 y V-7.865.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISCA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.147.
Admitida como fue la misma en fecha 04 de Marzo de 2010, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio ocho (08) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio nueve (09) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 15 de Marzo de 2010, en el cual expone: … “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ARCÁNGEL RAFAEL FIGUEROA FIGUEROA y YUDITH CRISTINA ADAN …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y consignadas como fue la copia certificada, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARCÁNGEL RAFAEL FIGUEROA FIGUEROA y YUDITH CRISTINA ADÁN, fue interrumpido el día 17 de Octubre de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, tal como lo manifiestan los mismos cónyuges, materializándose con ello la disolución del vínculo matrimonial por el transcurso del lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ARCÁNGEL RAFAEL FIGUEROA FIGUEROA y YUDITH CRISTINA ADÁN. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ARCÁNGEL RAFAEL FIGUEROA FIGUEROA y YUDITH CRISTINA ADÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.769.109 y V-7.865.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISCA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.147, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 14 de Marzo de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo, y se dejó copia certificada por Secretaría