Exp. N° 5748-09
SENTENCIA Nº 20.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL REVILLA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.522.343, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.448.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAMÓN ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.770, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.603.
MOTIVO: DESALOJO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble-local comercial ubicado en la Calle Rosario, Centro Comercial Capri II, signado con el Nº 2, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que celebró contrato de arrendamiento del referido inmueble con el ciudadano HUGO RAMÓN ANDARA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el 05 de febrero de 2002. Que la cláusula quinta del contrato estableció que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente a Academia de enseñanza musical, obligándose el arrendatario a no cambiar dicho destino sin autorización previa del Arrendador. Que el arrendatario ha cambiado el uso del inmueble utilizándolo para hacer planes vacacionales, academia de baile y otros sin notificarlo a la arrendadora. La falta del aire acondicionado indicado en la Cláusula sexta, por lo que la conducta asumida por el arrendatario es violatorio de lo establecido en las cláusulas del contrato. Que demanda al ciudadano HUGO RAMÓN ANDARA para que desaloje el inmueble y lo entregue en las mismas condiciones que lo recibió. Ahora bien, citado como fue el accionado, se evidencia de actas, que en la oportunidad procesal, el mismo no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna para contradecir los alegatos de la actora.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Este Juzgador antes lo alegado por la partes, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
1.-) Determinar el incumplimiento de las Cláusulas Quinta y Sexta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de febrero de 2002.
2.-) Determinar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
3.-) Precisar si incumplió el articulo 34, ordinal a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas no se evidencia que la parte demandada haya promovido pruebas ni en forma personal ni por intermedio de apoderado, por lo que este juzgador no tiene material probatorio que analizar y valorar Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A los folios 27, 33 y sus anexos aparece inserto escrito de pruebas de la forma siguiente:
• PRIMER ESCRITO
1.-) Invoca el mérito favorables de las actas, sobre este punto, se considera conveniente copiar un pequeño extracto de la sentencia emanada de la sala de casación social de fecha 10 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, páginas 642,643, tomo 7, año IV, Julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“….La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el merito favorables que se desprende de los documentales acompañados a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente, el merito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexo en el libelo de la demanda… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se aprecia un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que improcedente valorar tales alegaciones…”

Por la razones antes expuestas y en ocasión a lo estipulado en la sentencia in-comento este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medio probatorio susceptibles de valoración y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Inspección Judicial, en cuanto a esta prueba, en su oportunidad legal la parte demandada apeló de la admisión de la misma, ordenándose escuchar su apelación, se instó a la parte apelante indicar las respetivas copias; de las actas no se evidencia que la misma haya dado cumplimiento a su obligación y antes de ordenar la remisión de la apelación al superior, la parte promovente desistió de la referida prueba.
Una vez que la parte promoverte desiste de su prueba este juzgador no tiene material probatorio que analizar y valorar Y ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO ESCRITO.

1.-) Invocó la Confesión Ficta, en este punto este juzgador entra a su pronunciamiento en los motivos para decidir.
2.-) Consignó notificación del aumento del canon de arrendamiento, realizado a través de la Notaría Pública Primera de esta Ciudad, inserto a los folios 36 al 38; sobre este punto se evidencia de las actas que la parte demandada ni impugnó, ni rechazó la notificación de la prórroga legal y el aumento del canon de arrendamiento a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.oo), siendo un documento Publico tiene sus plenos efectos y se le asigna todo su valor probatorio no siendo punto del hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
3.-) Consignó copia del documento de propiedad de la parte actora, no obstante, al ser copia fotostática de un documento público y por cuanto no fue impugnado, tiene su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, no obstante no se discute propiedad en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas que la parte demandada, mediante diligencia inserta al folio 26 se dio por citado, estando en la obligación de dar contestación ala demanda el día nueve (09) de marzo de 2010 y a partir del siguiente día se inició el lapso de apertura a pruebas, finalizando en fecha veinticinco (25) de marzo del año que discurre, es decir, que dentro del proceso tomó una actitud pasiva de rebeldía, de contumacia al no comparecer ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de abogado, por imperio del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil ,en primer término, se hace acreedor de la sanción establecida en el articulo 362 ejusdem, el Tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma. Al respecto, la última de las referidas disposiciones establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….(omissis).
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, en virtud de la presunción “iuris tantum” de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda son cierto. A esto se suma, la circunstancia que la demandada durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que, evidentemente se produjo la figura en mención prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción del derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por la demandante.
En otro orden de ideas tenemos, que ante la contumacia del demandado al dejar de dar contestación a la demanda y no haber aportado al proceso probanza alguna, ha quedado demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, autenticado en fecha 05 de febrero del 2002, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, suscrito entre las parte en conflicto; llegado a este punto, es necesario que la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra 2Trado de derecho procesal Civil venezolano, al tratar el punto expresa: “..e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la pruebas que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Articulo (Sic) 362 CPC (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar al vencimiento de aquél lapso , ateniéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario ante la actitud del demandando, continuar el procedimiento ordinario por los restantes tramites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”
Así las cosas, entra este tribunal a examinar si esta presente el requisito atinente a que la demanda esté ajustada a derecho. Deduce la parte actora su derecho de acción en virtud de haber celebrado contrato de arrendamiento ya indicado, y pronunciado al respecto el cual se demuestra que el instrumento no es incongruente y el procedimiento elegido es ajustado a derecho por estar amparada en la normativa legal existente, en la cual se fundamenta la parte actora, ya que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, tiene aplicación lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destinado a la pretensión del desalojo de inmueble, para contratos verbales o a tiempo indeterminado. Se cumple el tercero de los supuestos de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 887 ejusdem, por tratarse este de un juicio tramitado por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECIDE.
Como se puede concluir de las actas que el arrendatario no hizo nada para desvirtuar lo dicho por el actor sobre el nuevo destino dado al local ni la inexistencia del aire acondicionado ya descrito en el local dado en arrendamiento.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgador establecida la Confesión Ficta es esta causa, y en virtud que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho quedan firmen las reclamaciones hechas por ella en su escrito libelar como son: el incumplimiento de las Cláusulas Quinta y Sexta, por tanto este Sentenciador declara que es procedente la demanda de Desalojo Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL REVILLA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.522.343, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUGO RAMÓN ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.770, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo libre de bienes y personas, del inmueble-local comercial ubicado en la Calle Rosario, Centro Comercial Capri II, signado con el Nº 2, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, solvente con los servicios públicos y en el mismo estado de conservación y uso en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12 ) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, dejándose copia certificada del mismo por Secretaría.