REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
199° Y 151°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS CASTELLANO PIÑERO Y ELIZABETH DEL JESUS CALDERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.373.442 y 3.277.131, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS ROMERO GUZMAN, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 43.21.282. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha cinco (05) de Mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la el Juzgado del Municipio sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio de fecha 05-05-1998, folio 10 y 11, tomo único de los Libros de Registro Civil del año 1998, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien, igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Brisas de los Angeles, Calle B, Casa Nro. B-4, Los Millanes, Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta. Que por múltiples desavenencias surgida en la relación desde el 15 de agosto de de 2002 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia,
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es decir por más de cinco (05) años.
Recibido en fecha nueve (09) de febrero de 2010, constante de un (01) folio útil y sus anexos (f.01 y 02).
En fecha 12-02-10, se le dio entrada a la presente solicitud, y se asentó en el libro de causas bajo el Nro. 593-10, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.03).

En fecha 22-02-10, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.04).
En fecha 07-01-09, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folios útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. (f. 05 y 06).
En fecha doce (12) de Marzo de 2010, compareció el Abogado PEDRO LUIS LINARES, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 78.254, y consignó diligencia, dando su opinión favorable para la continuidad del proceso. (f. 07).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ORLANDO DE JESUS CASTELLANOS PIÑERO Y ELIZABETH DE JESUS CALDERA BRACHO, Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha cinco (05) de Mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la el Juzgado del Municipio sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio de fecha 05-05-1998, folio 10 y 11, tomo único de los Libros de Registro Civil del año 1998, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien, igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Brisas de los Angeles, Calle B, Casa Nro. B-4, Los Millanes, Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta. Que por múltiples desavenencias surgida en la relación desde el 15 de agosto de de 2002 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS CASTELLANOS PIÑERO Y ELIZABETH DE JESUS CALDERA BRACHO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha cinco (05) de Mayo de 1998, por ante la el Juzgado del Municipio sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio de fecha 05-05-1998, folio 10 y 11, tomo único de los Libros de Registro Civil del año 1998.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los siete(07) días del mes de abril de dos mil diez. (2010).


LA JUEZ PROVISORIO


Abog. LESBIA SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.

LS/yg.
EXP.593-10