REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 150°
La ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.543.486, domiciliada en Residencias Par 5, apartamento 7B, Urbanización Margarita Golf Country Club, Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dolores Gloria Valenzuela Clarke, titular de la cédula de identidad N° 6.084.408 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899 y de este domicilio, mediante escrito y anexos presentado en fecha 10 de abril de 2008 anexos (f. 1 al 13) solicitó exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 1990 por el 312° Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Harris en el estado de Texas, Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre ella y el ciudadano Gerard Steven Bono, de nacionalidad Estadounidense, titular del pasaporte N° C-2711355, domiciliado en La Mira, Municipio Antolín del Campo de este Estado, ello a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La apoderada judicial de la solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que en fecha 28 de junio de 1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARD STEVEN BONO, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte N° C-2711355 y domiciliado en La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Municipio Capital) Venezuela, tal como consta en el acta de matrimonio que corre inserta al folio 382, bajo el N° 382 de los libros de matrimonios llevados por ese Despacho, el cual anexa marcado “A”. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
- que en fecha 25 de septiembre de 1.990, solicitaron de mutuo consentimiento el divorcio ante el 312° Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Garrir, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, solicitud que fue tramitada en el expediente N° 89-30034, y que en fecha 12 de octubre de 1.990, fue DECRETADO EL DIVORCIO por el referido Tribunal, tal como consta en SENTENCIA DE DIVORCIO debidamente traducida al idioma Castellano por el intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, Leslie L. Acosta-Rubio, certificado según título publicado en Gaceta Oficial N° 35497, y legalizada, la cual anexa marcada “C”.
- que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia referente a asuntos de naturaleza no contenciosa corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el pase de los actos o de sentencias de autoridades extranjeras, en virtud de lo cual, es este Juzgado Superior el competente para conocer de la presente solicitud, puesto que la misma versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, de jurisdicción voluntaria.
- que el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ...omissis...
- que igualmente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente: ...omissis...
- que en atención a las normas invocadas supra transcritas, y considerándolas de forma conjunta, según nuestro ordenamiento jurídico en materia de Derecho Internacional Privado, se determina el cumplimiento de los requisitos previstos y exigidos por la ley para la procedencia de la solicitud de EXEQUATUR, a saber:
 En principio, la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 1990 por el 312° tribunal de Distrito Judicial del Condado de Harris, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, en fecha 28 de junio de 1983 entre el ciudadano GERARD STEVEN BONO y su persona, de refiere a materia civil.
 La sentencia de divorcio en virtud de la cual se solicita el EXEQUATUR, tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual fue pronunciada, ya que contra la precitada sentencia no cabe recurso alguno.
 El pase o exequátur de cuya decisión se solicita, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que, quien suscribe y su cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal y como se desprende del contenido de la decisión en cuestión.
 El 312° Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Harris, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, tenía plena jurisdicción y competencia para ordenar y adjudicar de conformidad con la ley, declarar disuelto el matrimonio entre Vilma Yolanda Liscano Sánchez y Gerard Steven Bono, por cuanto se encontraban domiciliados en el lugar donde se solicitó, tramitó y posteriormente se obtuvo la decisión.
 No se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la acertada, sin embargo, se evidencia del texto de la decisión que su persona, como demandada compareció con abogado, lista para el juicio, mas no se evidencia contención alguna en la decisión in comento, y siendo que su representada es la entonces cónyuge demandada, se entiende declarado por su persona que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
 De las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, siendo por lo tanto, suficiente la falta de domicilio de las partes en nuestro país, para el momento de la decisión, como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción (...).
Junto con su libelo la solicitante produjo los instrumentos siguientes:
1) Marcado “A” copia fotostática (f. 6) expedida en fecha 28-06-1983 por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) del acta de matrimonio civil N° 328, celebrado por los ciudadanos Gerard Steven Bono y Vilma Yolanda Liscano Sánchez, en fecha 28 de junio de 1983.
2) Marcado “B” original de documento emitido en fecha 20-09-2002 por la ciudadana Leslie L. Acosta-Rubio, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la sentencia de divorcio N° 89-30034, dictada en fecha 12-10-1990 por el 312° Tribunal de Distrito Judicial, Condado de Harris, Texas.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la solicitante ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio Dolores Gloria Valenzuela Clarke y Luisangel Sanabria Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 114.692 respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2008, la abogada Dolores Gloria Valenzuela, actuando en su carácter acreditado en los autos, consigna en idioma ingles copia certificada de la sentencia de divorcio de su representada, la cual cursa a los folios 18 al 24 de este expediente.
Por auto emitido en fecha 17 de abril de 2008 (f. 25) este tribunal admite la solicitud y ordena su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y ordena la citación del ciudadano Gerard Steven Bono. En la misma fecha se libró la boleta de citación ordenada (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2008 (f. 27) la apoderada judicial de la solicitante, dejó constancia de haber puesto a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal, los emolumentos destinados a la práctica de la citación del ciudadano Gerard Steven Bono. En fecha 13 de mayo de 2008 (f. 28) el alguacil de este juzgado dejó constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos respectivos.
En fecha 21 de noviembre de 2008 (f. 29) el alguacil de este juzgado manifestó su imposibilidad de localizar al ciudadano Gerard Steven Bono en la dirección señalada en la boleta de citación, y en consecuencia consignó la misma junto con la respectiva compulsa, las cuales cursan a los folios 30 al 37 de este expediente.
Consta al folio 38 de este expediente diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2008 por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano Gerard Steven Bono. El anterior pedimento fue acordado por este juzgado en fecha 03-12-2008 y en la misma fecha se libró el cartel de citación ordenado (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009 (f. 41 al 44) la abogada Luisangel Sanabria Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.692, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Gerard Steven Bono en fecha 02-06-2009, y en nombre de su representado se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, y conviene con la solicitante en que se declare la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio de fecha 12-10-1990.
En la oportunidad legal, este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los términos que se expresan a continuación:
Consideraciones para decidir
De la competencia:
Debe esta Alzada definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gerard Steven Bono y Vilma Yolanda Liscano Sánchez, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se deba hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Ahora bien, de la revisión del documento que contiene la traducción oficial del fallo extranjero que cursa a los folios 7 al 13 de este expediente, se observa que el 312° Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de octubre de 1990, dictó sentencia de divorcio y declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gerard Steven Bono y Vilma Yolanda Liscano Bono; que fue celebrada previamente la audiencia en fecha 25-09-1990; que el referido tribunal decidió que los escritos estaban en forma correcta y que contenían todos los alegatos, informaciones, y prerrequisitos requeridos por la ley, así mismo dicho tribunal determinó que tenía jurisdicción sobre todas las partes y asuntos objeto de la causa, y que al estar legalmente satisfechas todas las salvedades de residencia necesarias y los pre-requisitos de ley, luego de transcurridos sesenta (60) días desde la introducción de la demanda en fecha 12-10-1990, ordenó y decretó el divorcio de los ciudadanos Gerard Steven Bono y Vilma Yolanda Liscano Bono, incluso ordenó en la aludida sentencia la división de los bienes conyugales, incluyendo las deudas, activos y pasivos no provistos en decreto, y estableció lo relativo a los costos del tribunal, ordenes de aclaración y sobre las compensaciones no otorgadas.
En atención a los elementos probatorios antes analizados, los cuales fueron producidos por la solicitante, queda demostrado que en el presente caso además de cumplirse las previsiones exigidas en el transcrito artículo 856 del texto legal adjetivo, se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para darle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a las sentencias extranjeras, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple con los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
En primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo término, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada, por lo que, la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el 312° Tribunal de Distrito, Condado de Harris, Texas, y del mismo se extrae que fueron divididos todos los bienes conyugales, sin mencionarse bien inmueble alguno existente en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; así mismo, se cumplió con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que ambas partes estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Vilma Yolanda Liscano Sánchez y Gerard Steven Bono. Así se declara.
Finalmente observa esta alzada que la abogada Luisangel Sanabria Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gerard Steven Bono persona contra la cual obra la ejecutoria de sentencia, mediante diligencia suscrita en fecha 08-06-2009, se dio por citada en nombre de su representado, renunció a los lapsos de comparecencia y convino con la solicitante ciudadana Vilma Liscano Sánchez en la presente solicitud de exequátur. En atención a lo anterior y verificados por esta alzada los requisitos señalados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil -todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente- se declara la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 1990, por el 312° Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Harris, en el estado de Texas, Estados Unidos de América que formuló dictamen de divorcio entre los ciudadanos Gerard Steven Bono y Vilma Yolanda Liscano. Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se concede fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de octubre de 1990, por el 312° Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Harris en el Estado de Texas, Estados Unidos de América que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Vilma Yolanda Liscano Sánchez y Gerard Steven Bono.
Segundo: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse emitido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° S-096
JAGM/lcc
Definitiva.
En esta misma fecha (22-04-2010) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo