REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 07.04.2010, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el abogado Juan Gómez Suárez, titular de la cédula de identidad N° 10.337.531, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.366, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Clive Leonard Robinsón y Susan Teresa Robinsón, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente Nº 23.395, nomenclatura particular de ese Juzgado. Narra el recurrente que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho contra la decisión de fecha 26-03-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó la apelación formulada contra el auto de fecha 08-02-2010, que admitió la tercería propuesta por el abogado en ejercicio Rubén Lorenzo González Almirail en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C. A. contra sus representados y los ciudadanos David Moreno y Fanny Vera mas. Que el recurso de hecho pretende que la apelación sea oída por considerar que la admisión de la tercería no se encuentra ajustada a derecho. Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho, el día 07.04.2010 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por haberse acompañado sin las copias certificadas, le concede al recurrente un término de cinco (5) días de despacho para su consignación.
Estando en la oportunidad legal este Tribunal dicta el fallo respectivo en los siguientes términos:
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia del legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación:
El Artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Luego establece el artículo 307 del mismo texto adjetivo:
“Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.
Consta de autos que las copias certificadas necesarias para decidir dicho recurso no fueron aportadas. Ahora bien, el recurrente no acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la precedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para anexar las copias que considere pertinentes la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para decidir dicho recurso; infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Que no hay materia sobre la cual decidir.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07785/10
JAGM/lcc.
Definitiva
En esta misma fecha (22.04.2010) siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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