República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 08 de Abril de 2010.
199º y 151º
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos CHRISTIAN OSVALDO OSORIO REYGADAS y MELINA DE JESUS VERGARA GRILLET, mayores de edad, el primero titular de la cedula de identidad numero 81.165.665 para el momento de contraer matrimonio y actualmente titular de la cédula de identidad N°V-23.590.401, y V-514.584.465 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑA VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.334.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha 05 de Septiembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de registro de matrimonio correspondiente al año 2004 bajo el N° 99, así mismo manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos y que de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en el apartamento N° 11-03, de la planta Décima Primera del Edificio Residencias CARIBE SUITES, ubicada en la torre Sur o primera etapa del Complejo Residencial del Caribe, situado en las calles San Rafael y calle Nueva de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, alegan los solicitantes que dicho inmueble pertenece a la a la sociedad de bienes gananciales de la comunidad conyugal, el cual le asignan un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000), así mismo, establecen que el inmueble será vendido, para cancelar la hipoteca que pesa sobre el apartamento en cuestión , y recibiendo del restante cada uno el porcentaje de la venta que le corresponde; es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. Así mismo, alegan que están separados de hecho desde el quince (15) mes de Noviembre de 2004 y es por lo que solicitan la disolución del vínculo Matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.-
En fecha 13-01-2010, es recibida por distribución la presente solicitud.-
En fecha 13-01-2010, comparecen los ciudadanos CHRISTIAN OSORIO REYGADAS y MELINA VERGARA GRILLET, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑA VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.334, y consigna los recaudos que fundamentan la presente solicitud.-
En fecha 18-01-10, se dictó auto admitiéndose la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 29-01-2.010, comparecen los ciudadanos CHRISTIAN OSORIO REYGADAS y MELINA VERGARA GRILLET, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑA VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.334, y consigna los emolumentos a los efectos de que el alguacil practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01-02-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la notificación ordenada en la presente solicitud.
En fecha 03-02-10, se libro la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 18-02-2.010, comparece el ciudadano alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del ministerio publico.
En fecha 22-02-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada DALIA CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.496.704, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico y manifestó, que la opinión Fiscal es favorable para la continuación del Procedimiento.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenadas las formalidades previstas en el artículo 185 “A” del Código Civil, relativas a ruptura prolongada por más de Cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos CHRISTIAN OSORIO REYGADAS y MELINA VERGARA GRILLET, se estima que procede el derecho a declara el Divorcio solicitado.
Y así se declara.-
III.- Dispositiva.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por los ciudadanos CHRISTIAN OSORIO REYGADAS y MELINA VERGARA GRILLET, ya identificados con fundamento en el artículo 185 “A” del Código Civil.
SEGUNDO: Disuelto, el vinculo Matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha quince (15) de Noviembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de registro de matrimonio correspondiente al año 2004 bajo el N° 99, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185- “A” del Código Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN G.-
ARV-wfg-arsm.-
Exp. N° 1.441-10
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