República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.061, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BELLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.755, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 12-02-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.061, de este domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR BELLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.755.- En fecha la misma fecha comparece el ciudadano TOMAS ANTONIO GIL GIL, asistido por el abogado en ejercicio FELIX ROJAS ACOSTA, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 18-02-2010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JULIO CESAR BELLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.755, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 22-02-2010, comparece el ciudadano el ciudadano TOMAS ANTONIO GIL GIL, y le confiere poder Apud- Acta a los abogados FELIX ROJAS ACOSTA Y JEUSS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.807 y 8.467.- En la misma fecha la Secretaria Temporal de este Despacho, certifica que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, suscribió la presente acta una vez verificada.-
En fecha 25-02-2.010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los emolumentos necesarios al alguacil para los fotostatos y el traslado a los fines de que practique la citación.-En la misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la respectiva citación.-
En fecha 01-03-2.010, se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 09-03-2.010, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su condición de Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JULIO CESAR BELLO CABRERA, parte demandada.-
En fecha 19-03-2010, comparece el ciudadano TOMAS ANTONIO GIL GIL, debidamente asistido por el Dr. Jesús Enrique Larez Fermín, parte actora y consigna en Dos (2) escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. En esa misma fecha otorga Poder Apud-Acta en el presente juicio.-
En fecha 23-03-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena su evacuación.-
En fecha 22-04-2010, comparece la parte actora y renuncia a la prueba de informe del Capitulo II del escrito de pruebas de fecha 23-03-2.010.- y solicita al Tribunal Sentencie.-
y consigna escrito solicitando al Tribunal dicte la Sentencia.-
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa el accionante Dr. JEUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, actuando en representación del ciudadano TOMAS ANTONIO GIL GIL, identificados en autos, demandó el Incumplimiento de Contrato sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta, sin numeración, situada con frente a la Avenida 31 de Julio, sector La Comarca de la Población de Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, suscrito con el ciudadano JULIO CESAR BELLO CABRERA, celebrándose contrato de arrendamiento Privado a tiempo determinado por Seis (6) meses, desde 01 de Marzo de 2.009 y vencerá el 31 de Agosto de 2.009 ambas fechas inclusive. pactándose como pago mensual de arrendamiento la suma de Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) que el demandado ha incumplido con la cláusula Tercera del referido contrato, se suscribió un compromiso voluntario de que una vez hiciera uso de la Prorroga Legal a partir del 01 de Septiembre de 2.009, debió pagar la suma de Dos Mil Bolívares fuertes (B.s. 2.000,oo) por el canon de Arrendamiento como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato aludido, y entregar el inmueble desde el año 01 de Febrero de 2.010, acogiendo a la prórroga para buscar vivienda en seis meses, lo que tampoco cumplió el demandado, fundamentando la acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo del inmueble por Incumplimiento de Contrato de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano JULIO CESAR BELLO CABRERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.061, de este domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR BELLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.755, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes a la Prorroga Legal establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. En consecuencia, se ordena al demandado JULIO CESAR BELLO CABRERA, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado un inmueble constituido por una Casa-Quinta, sin numeración, situada con frente a la Avenida 31 de Julio, sector La Comarca de la Población de Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg-arsm.-
EXP N° 1.454-10.-
Sentencia Definitiva.
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