DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.874.238, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.972 y 51.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ROSARIO BARRESES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.874.238, domiciliada en la calle Los Marines, N°. 31, Urbanización San Miguel, Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CHACÓN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA, en contra del auto dictado en fecha 20.1.2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26.1.2010.
Recibida para su distribución en fecha 3.2.2010 (f.101) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 4.2.2010 (f. Vto.101) le asignó la numeración particular de este Estado.
Por auto de fecha 8.2.2010 (f-102) se le dio entrada del presente expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 17.2.2010 (f.103) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.
Por auto de fecha 24.2.2010 (f.104) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 18.3.2010 (f.105 al 118) la abogada MARÍA BARRESES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes de la apelación ejercida.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado demanda por Desalojo incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA en contra de la ciudadana MARÍA ROSARIO BARRESES DE GARCÍA, ambos identificados.
Por auto de fecha 1.6.2007 (f.29) se admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Complementado en esa misma fecha (f.30) ordenándose el emplazamiento del ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA.
En fecha 14.6.2007 (f.33) el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber dejado al Alguacil los medios necesarios para la elaboración de la citación personal de la demandada.
En fecha 14.6.2007 (f.34) el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó recibir los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 6.6.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medida a los fines de tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 11.6.2007 (f.2 al 3) se negó el decreto de la medida preventiva de embargo por cuanto el solicitante no creó la convicción que existiera la posibilidad de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 21.6.2007 (f.4 al 14) compareció el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante escrito consignó inspección judicial con el fin de demostrar el menoscabo que sufre persistentemente el bien objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 26.6.2007 (f.15 al 19) se decretó medida preventiva de secuestro sobre un bien consistente en una vivienda unifamiliar distinguida con el número 31, la cual forma parte de la Urbanización San Miguel, situada en la Calle Los Marites población de las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, construida sobre una parcela con una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados (516mts2). Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se determinara el Tribunal que haría efectiva la practica de la misma.
Por auto de fecha 20.7.2007 (f.20 al 35) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25.7.2007 (f.36) se le impartió homologación al convenimiento suscrito por las partes en la oportunidad de practicarse la medida decretada.
En fecha 25.2.2008 (f.37) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la entrega material del bien inmueble objeto de la presente pretensión.
Por auto de fecha 3.2.2008 (f.38 al 41) se ordenó hacer entrega material de la vivienda unifamiliar distinguida con el Nro.31, que forma parte de la Urbanización San Miguel, situada en la calle Los Marites población de las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado mandamiento de ejecución dirigido a Cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5.3.2008 (f.42) el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir de manos del Tribunal el mandamiento de ejecución librado.
Por auto de fecha 16.9.2008 (f.43 al 61) se agregó a los autos las resultas del mandamiento de ejecución procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 28.10.2009 (f.62 al 72) compareció la abogada MIRIAN CHACON y consignó el instrumento poder que acredita su condición como apoderada de la parte demandada y la revocatoria del poder que le fuera conferido al abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ y solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 3.2.08 para que se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas a objeto de llevar a cabo la entrega material.
Por auto de fecha 3.11.2009 (f.73) se le instó a la abogada MIRIAN CHACON a que aclarara lo solicitado en su diligencia del 28.10.2009 toda vez que se había acordado la entrega material y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado devolvió la comisión sin cumplir.
En fecha 5.11.2009 (f.74) la abogada MIRIAN CHACON en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevamente la comisión que no fue ejecutada en su oportunidad por el actor.
Por auto de fecha 9.11.2009 (f.75) se ordenó la entrega material de la vivienda unifamiliar distinguida con el Nro.31 que forma parte de la Urbanización San Miguel. Dejándose constancia de haberse librado mandamiento de ejecución a Cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30.11.2009 (f.78) la abogada MIRIAN CHACON en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el mandamiento de ejecución.
En fecha 15.1.2010 (f.79) la abogada MARIA BARRESES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los recibos de pagos para demostrar que cumplió con el pago y se solicitó se suspendiera la medida de entrega material ya que esto le causaría un ejercicio irresponsable a su persona y a su grupo familiar. (f. 80 al 84).
En fecha 15.1.2010 (f. 86 al 87) el abogado JERJES DORTA actuando como apoderado de la parte actora ratificó y daba fe del contenido de los recibos y la rubrica que aparecen en ellos son de su autoría y en virtud de lo expuesto la parte demandada nada adeuda a su mandante JULIO CESAR PADILLA.
Por auto de fecha 20.1.2010 (f.89 al 90) se negó lo solicitado por la abogada MARÍA BARRESES en el sentido de que se suspendiera la entrega material ordenada en virtud de haber cumplido con su obligación de pago.
En fecha 21.1.2010 (f.94) la abogada MARÍA BARRESES en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado en fecha 20.1.2010.
Por auto de fecha 26.1.2010 (f.98) se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA BARRESES.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 20.1.2010, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión de la entrega material, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vistas la diligencia de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana MARÍA ROSARIO BARRESES DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana,…., en la cual manifiesta, ya haber cancelado mediante Apoderado Judicial del demandante ciudadano JULIO CESAR PADILLA, el monto del convenio…., y vista la diligencia suscrita pro el ciudadano JERJES DORTA MARTINEZ,…., este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente: Que en fecha 25 de julio de 2007 este tribunal mediante auto de dicha fecha impartió homologación al convenimiento suscrito por las partes que conforman el presente juicio, y en fecha 03 de febrero de 2008, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del convenimiento. Ahora bien mediante diligencia presentada por la parte demandada, la misma pretende demostrar el pago de su obligación mediante recibos (cursantes a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), del presente expediente) suscritos por el en aquel entonces apoderado judicial de la parte actora, a quien en fecha 07 de octubre de 2009; a quien le fue revocado el poder por parte de su mandante, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 065, tomo 33 de los libros respectivos, constando en autos dicha revocatoria en fecha 28 de octubre de 2009, que cursa al folios 62 del cuaderno de medidas, por lo que el mencionado abogado carece de cualidad para actuar en el presente juicio a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su manifestación de pago hecha en nombre y representación de la parte accionante, carece de validez, razón por la cual este juzgador niega lo solicitado por la ciudadana MARÍA ROSARIO BARRESES DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana,….Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, de las actuaciones del presente expediente se observa lo siguiente:
- que luego de admitida la demanda por desalojo incoada por el ciudadano JULIO CESAR PADILLA en contra de la ciudadana MARÍA BARRESES DE GARCÍA se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha.
- que fue decretada medida preventiva de secuestro en fecha 26.6.2007 sobre una vivienda unifamiliar distinguida con el número treinta y uno (31), que forma parte de la Urbanización San Miguel, situada en la calle Las Marines población de las piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, cuya parcela tiene una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados (516mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciséis con sesenta y siete metros lineales (16,67mts) con casa N°. 32, SUR: en veintinueve metros lineales (29mts) con área verde descrita en el numeral 1, literal “C” del capítulo III y en siete metros con quince con entrada principal del Conjunto; ESTE: en veinte con cuarenta y tres metros lineales (20,43mts) con calle Las Marites; y OESTE: en veinticinco metros lineales (25mts) con casa Nro.30, y en esa oportunidad se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
- que en fecha 11.7.2007, oportunidad en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial haría efectiva la medida decretada, la ciudadana MARÍA ROSARIO BARRESES DE GARCÍA se dio por citada y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrecía cancelar al ciudadano JULIO PADILLA la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) por los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la medida, los cuales cancelaría así: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) el día 30.8.2007, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,00) el 30.10.2007 y un tercer pago por DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,00) para el 15.1.2008 con este ofrecimiento se subroga la hipoteca constituida sobre el inmueble, también se comprometió a pagar los gastos ocasionados para la practica de la medida, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS CAURENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.540.000,00) que comprendían los gastos de perito, depositario y transporte, quedando entendido que esta cancelación la hacía teniendo el compromiso por parte del ciudadano JULIO PADILLA en ceder todos los derechos que poseía sobre el inmueble a la cancelación de la cancelación de la anterior suma señalada; el apoderado judicial de la parte actora JERJES DORTA MARTINEZ acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por la referida ciudadana, y que al culminar la cancelación de dichos pagos el ciudadano JULIO PADILLA cedería todos los derechos del inmueble y de incumplir con los pagos ofrecidos se reservaba el derecho de continuar con la medida de secuestro acordada.
- que dicho convenimiento fue homologado en todas y cada una de sus partes en fecha 25.7.2007 teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se daba por terminado el presente juicio.
- que el 3 de febrero de 2008 ante el incumplimiento del convenimiento homologado se ordenó la entrega material del inmueble arriba identificado.
Establecidas las posturas asumidas por las partes involucradas en este proceso, corresponde determinar lo concerniente a la legalidad del auto emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual se indicó que JERGES DORTA MARTÍNEZ carece de cualidad para actuar en el presente juicio a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en vista de la revocatoria del poder que le había sido conferido y por lo tanto la manifestación de pago hecha en nombre y representación de la parte accionante carecía de validez.
En este sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero establece de forma clara y evidente que la revocatoria del mandato surtirá efectos cuando esta se haga constar en el juicio, lo que quiere decir, que una vez verificada solo cuando la misma se ponga de manifiesto en el expediente y por ende, sea formalmente conocida por el apoderado, se extingue el mandato, y por lo tanto, hasta ese momento el apoderado dejará de asumir la representación de su cliente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nro.642, emitido el día 12 de noviembre del 2009 en el expediente 2009-08-155 (caso Ana Del Carmen González y otros contra Teolinda del Valle Tovar Largo) expresó en torno a la extinción del mandato conforme a la causal vinculada con la renuncia del apoderado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:
La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del <> de <>, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, para que la renuncia del mandatario extinga el mandato, es necesario que el mandatario notifique la renuncia del mandato a su mandante.
También señala dicho criterio, que la renuncia del apoderado o sustituto, genera dos situaciones:
La primera situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma. Por lo tanto, se considera que en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
Y la segunda situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, en la que la renuncia del mandato no producirá efecto respecto de las demás partes en el proceso, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, vale decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos.
Por lo tanto, de acuerdo al criterio supra transcrito, se debe concluir que la renuncia del mandatario realizada en el expediente no extingue legalmente la relación mandataria entre mandatario y mandante, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante , así como tampoco la renuncia del mandatario realizada en el expediente produce efectos legales respectos a las demás partes del proceso hasta tanto no se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto, referido en el criterio antes transcrito, relativo a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto…..”
Conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente copiado la renuncia del mandato ejecutada por el apoderado solo surtirá efectos para el mandante cuando se le informe formalmente al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 1.709 del Código Civil, el cual establece entre otros aspectos, que el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Vale decir, que en torno a este punto el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Cuarta Edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1980, Pág. 475, lo siguiente:
“…Renuncia del mandato.
A) Principios. Por regla general el mandato, en virtud de su carácter “intuitos personae” respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce <> si no se la dirige al mandante (C. C. art. 1.709, encab)
(…Omissis…)
B) <> de la renuncia. La renuncia extingue al mandato desde que sea notificada al mandante…”.
De ahí, que la renuncia al mandato solo será válida y surtirá efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, ya que de lo contrario, cuando ocurra que le misma se efectúe en el expediente sin que su conocimiento sea extendido al mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley. En cuanto a los efectos de la renuncia con respecto al resto de los litigantes en el juicio además de que debe ser notificada, requiere que se haga constar en el expediente.
Por otra parte, vale decir que en torno a la revocatoria del mandato y sus efectos, la situación es similar a la que fue antes analizada, dado que una vez que la revocatoria del mandato judicial se hace constar en el expediente la misma va a surtir efectos tanto para el apoderado, como para el resto de los sujetos procesales involucrados en la litis.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 515 del 22 marzo del 2007, expediente 06-1801 puntualizó, que la cesación de la representación del mandato por motivos de revocatoria surtirá efectos tan pronto la misma se haga costar de manera formal en el expediente, a saber:
“…Pues bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2631 del 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, expuso lo siguiente:
“… prevé el ordinal 3° del <> de <>, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (Subrayado del presente fallo).
Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la <> del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio…”
Precisado lo anterior, se observa de los recaudos aportados varias circunstancias que a continuación se detallan, a saber: que el ciudadano JULIO CESAR PADILLA le otorgó poder al abogado JERGES DORTA MARTINEZ fue en fecha 27.3.2007 mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro.65, Tomo 33; que con motivo de dicho juicio se decretó medida de preventiva de embargo y que durante la práctica de la misma las partes arribaron a un acuerdo a través del cual la demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofreció cancelar al ciudadano Julio Padilla la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) por los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la medida, los cuales cancelaría de la siguiente manera: VIENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) para el 30nde agosto de 2007, DOCE MILLONES QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs.12.500.000,00) para el 30 de octubre de 2007 y un tercer pago por DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,00) el día 15 de enero de 2008, e igualmente se comprometió a cancelar los gastos ocasionados por la practica de la medida en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.540.000,00) que corresponden los gastos de perito, depositario y transporte; que posteriormente, el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ solicitó la ejecución del mismo y el tribunal en respuesta a dicho planteamiento procedió a ordenar la entrega material de la vivienda unifamiliar distinguida con el número 31, la cual forma parte de la Urbanización San Miguel, situada en la calle Los Marines población de Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado; que dicha entrega no se llegó a materializar, a pesar de que el referido apoderado el día 13.8.2008 solicitó mediante diligencia que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la entrega material del inmueble en cuestión, lo cual si bien fue acordado por el juzgado de la causa en diferentes oportunidades, no se materializó por razones imputables a la parte ejecutante, concretamente al abogado que para ese entonces fungía como apoderado de la parte actora.
Se desprende asimismo, que en fecha 28.10.2009 acudió al proceso la Dra. MIRIAN CHACÓN quien aportó documento autenticado en fecha 7.10.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro.55, Tomo 65, mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR PADILLA revocó el poder general, amplio y suficiente conferido al abogado JERJES DORTA MARTINEZ y que luego, con el carácter de apoderada judicial de JULIO CESAR PADILLA solicitó se librara un nuevo mandamiento de ejecución, lo cual fue acordado por el juzgado a quo en fecha 9.11.2009.
Del mismo modo emerge de las actas que se acompañaron a éstas actuaciones que la parte accionada acudió a oponerse a la ejecución forzosa del acuerdo suscrito alegando el pago o cumplimiento de la obligación dineraria que adquirió a raíz de la firma del mismo, basándose en documentos privados suscritos por el entonces apoderado judicial del actor, abogado JERJES DORTA MARTINEZ y que luego, el referido profesional a pesar de no ostentar la condición de representante judicial del actor presentó diligencia mediante la cual certificó que los recibos privados aportados por la demandada cursantes desde el folio 80 al 84, que las rubricas que aparecen en ellos son de su autoría, y en virtud de tales pagos la parte demandada nada le adeuda al ciudadano JULIO CESAR PADILLA.
Todo lo anterior revela que el mandato otorgado al abogado JERGES DORTA se extinguió a partir del 28.10.2009, cuando fue consignado al expediente el documento autenticado mediante el cual –como se dijo- el ciudadano JULIO CESAR PADILLA revoca al abogado Jerges Dorta y le confiere poder especial a las abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON para que de manera conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan sus derechos, intereses y acciones, para demandar, conciliar, convenir, oponer y contestar cuestiones previas o reconvenciones, reconvenir, desistir tanto en la acción como del procedimiento, transigir, promover y evacuar pruebas, -entre otras- ejercer recursos ordinarios y extraordinarios de ley y que por ende, el referido profesional del derecho no tenia facultad para actuar en este proceso con posterioridad al acaecimiento de la extinción de su mandato. Por lo tanto, la diligencia de dicho profesional del derecho suscrita en fecha 15.1.2010 debe reputarse como inexistente, por carecer éste de legitimidad procesal en ese momento para actuar en representación del actor, pero no de cualidad o legitimación ad causam como erradamente lo especificó el a quo en el auto que fue objeto de este recurso.
Con respecto a la negativa expresada en torno a los planteamientos efectuados por la abogado MARÍA BARRESES quien en su diligencia de fecha 15.1.2010 alegó el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.50.000,00), y aportó como sustento de sus dichos cinco (5) recibos pagos, se advierte que el a quo además de que no motivó su resolución, sino que se concentró en discernir sobre la validez de la actuación del abogado Jerges Dorta, obvió dar aplicación al numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en cual reseña lo siguiente:
“….Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”
En este sentido, se estima necesario revocar parcialmente el auto objeto del recurso ordinario de apelación propuesto a fin de que el tribunal de la causa cumpla con las pautas establecidas en el referido artículo 532 del Código de Procedimiento civil el cual contempla las causales taxativas que pueden dar lugar a la suspensión de los trámites de ejecución de la sentencia definitiva o de los actos con fuerza de tal, y que como consecuencia de ello, resuelva sobre los planteamientos efectuados por la parte ejecutada, quien como se mencionó alegó el pago de la obligación y como consecuencia de ello, solicitó la suspensión de la ejecución del convenio suscrito en fecha 11.7.2007 que fue ordenada por segunda oportunidad por el tribunal de la causa en fecha 9.11.2009 a requerimiento de la apoderada de la parte actora, abogada MIRIAN CHACÓN según se evidencia del auto que corre al folio 75 de este expediente y el mandamiento de ejecución emitido en esa misma fecha.
Por último, se exhorta al juez de la causa a que en caso de que lo estime necesario, para dilucidar hechos de importancia siempre que se vinculen estrechamente con el alegato de supuesto pago de la obligación contraída por la demandada en el precitado convenimiento suscrito en fecha 11.7.2007, podrá proceder conforme al artículo 533 en concatenación con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de una articulación probatoria, y que adicionalmente, a que en caso se advierta que se ha incurrido en actuaciones reñidas con la ética, moral o buenas costumbres o bien que puedan en un momento dado configurar actuaciones previstas y sancionadas por el Código Penal a que de cumplimiento según sea el caso a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil o al numeral 2° del 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por la abogada MARÍA BARRESES en contra del auto dictado en fecha 20.1.2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto dictado en fecha 20.1.10 en lo que respecta a la negativa emitida en torno a los planteamientos efectuados por la parte demandada – apelante ciudadana MARÍA BARRESES en la diligencia suscrita en fecha 28.10.2009 cursante al folio 62 y ordena al tribunal de la causa a que se pronuncie al respecto conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Ocho (8) día del mes de abril del Dos Mil Diez (2010). Años: l99º y 151°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10.973/10.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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