REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.190 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MANUEL TERUEL FREITES y KAMIR RODRÍGUEZ COLLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.742 y 63.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1984, bajo el Nro. 4, Tomo 33-A-Pro, representada por su Director General, JOAQUIN ORLANDO LIVINALLI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.503.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano JULIO CESAR RIVERA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A, ya identificados.
Como fundamento de su acción el actor alegó que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 16 de mayo de 2001, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 4, folios 87 al 95, Protocolo Primero adquirió de CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Los Jardines, identificada con el Nro- E-33 de la calle E del Desarrollo Habitacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES”, situado en el caserío Las Fuentes, sector Los Bagres, avenida Las Americas, Parcela Nro.1, parte del lote CA, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de longitud de ocho metros lineales (8mts) con la calle E; Sur: en línea recta de longitud de ocho metros lineales (8mts) con el antiguo Camino Real entre Punta de Piedras y Porlamar; Este: en línea recta de longitud de veintidós metros lineales con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela E-32,50mts y Oeste: en veintidós metros lineales con cincuenta centímetros (22,50mts) con la parcela E-34. Continúa señalando que el 22 de noviembre de 1999 la referida empresa suscribió documento de parcelamiento de la segunda etapa de la Urbanización Los Jardines y procedió a su protocolización por ante la referida Oficina de Registro Público quedando anotado bajo el Nro. 8, folios 42 al 54, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre de ese año, sin que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Reforma parcial de la Ley de Venta de Parcelas y en consecuencia no debió ser protocolizado, además que muchos de los inmuebles construidos sobre las parcelas a que se refieren el documento de parcelamiento en cuestión se han agrietado en perjuicio de los compradores y por último la Ley de Registro Público y del Notariado establece que “solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley lo cual fue obviado tal como se evidencia de los recaudos presentados ya que los mismos no cumplían con tales requisitos, siendo el caso por el cual demanda su nulidad.
Recibida en fecha 23.9.2003 (f.8) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular de este despacho (f. Vto.8).
Por diligencia de fecha 24.9.2003 (f. 9 al 120) el ciudadano JULIO CESAR RIVERA debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 30.9.2003 (f.121) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA, CA, representada por su Director General, ciudadano JOAQUIN ORLANDO LIVINALLI FERNÁNDEZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo se ordenó exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su formal práctica en virtud de la misma se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas para lo cual se le concedió un término de distancia de cinco días.
En fecha 9.10.2003 (f.122 al 123) el ciudadano JULIO CESAR RIVERA asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado MANUEL TERUEL FREITES.
En fecha 9.10.2003 (f.124) el ciudadano JULIO CESAR RIVERA asistido de abogado por diligencia solicitó se practicara la citación de la empresa demandada en la oficina ubicada en Porlamar, Ciudad Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Of. N°.61 en virtud que la empresa CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A ya no tenía su asiento en la dirección anteriormente señalada en el libelo.
En fecha 21.10.2003 (f.125 al 126) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se ordenara la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca hasta tanto se decidiera esta causa.
Por auto de fecha 27.10.2003 (f.127) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Dejándose constancia de haberse aperturado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 5.11.2003 (f.128) se ordenó citar a la parte demandada CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A, en la persona de su Director General, ciudadano JOAQUIN ORLANDO LIVINALLI FERNÁNDEZ.
En fecha 12.11.2003 (f. Vto.128) se dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.
En fecha 1.12.2003 (f.129 al 138) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A en virtud de no haber sido posible localizar a su Director General JOAQUIN LIVINALLI en la dirección suministrada.
En fecha 3.12.2003 (f. Vto.138) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la empresa demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 9.12.2003 y se dejó constancia asimismo de haberse librado el correspondiente cartel. (f.139 al 140).
En fecha 2.2.2004 (f. 141 al 143) compareció el abogado MANUEL TERUEL FREITES y por diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido en su oportunidad el ciudadano JULIO CESAR RIVERA reservándose el ejercicio a la abogada KAMIR RODRÍGUEZ COLLES.
En fecha 16.2.2004 (f.147 al 152) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 2.3.2004 (f.153) compareció el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos a los fines de conocer el estado en que se encontraba el presente expediente.
En fecha 26.3.2004 (f.154) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Oficina N°.61, Avenida 4 de Mayo, Porlamar.
Por auto de fecha 31.3.2004 (f.155) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAVIPRECA, CA.
En fecha 15.6.2004 (f.156) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias pertinentes a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 31.3.2004.
En fecha 17.6.2004 (f. Vto.156 al 158) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 7.9.2004 (f.159 al 167) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere la fijación del cartel de citación correspondiente.
En fecha 1.11.2004 (f.168) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Acordada por auto de fecha 5.11.2004 (f.169 al 171) recayendo la misma en el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ a quien se acordó notificar. Dejándose constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 29.9.2005 (f.172 al 174) compareció el ciudadano JESUS RÍOS RÍOS en su condición de Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ en virtud de que no se habían suministrado las copias que debían ser anexadas a la misma.
Por auto de fecha 6.4.2010 (f.175 al 176) se ordenó testar la duplicidad detectada en los folios del expediente asimismo corregir el error de foliatura de la pieza principal a partir del folio 121 inclusive. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 27.10.2003 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley para su decreto se ordenó ampliar la prueba sobre el periculum in damni.
En fecha 18.11.2003 (f.2 al 3) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual consignó los documentos que consideró pertinentes para demostrar el periculum in damni. (f.4 al 12).
En fecha 19.11.2003 (f.13) el abogado MANUEL TERUEL FREITES en su carácter acreditado en los autos presentó escrito complementario a la ampliación de pruebas relativas al periculum in damni mediante el cual consignó reporte aparecido en el edición Nro.9.046 del diario El Sol de Margarita el 18 de noviembre, suscrito por la periodista Yaneth Escalona. (f.14).
Por auto de fecha 26.11.2003 (f.15) se ordenó a la parte actora constituir caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón del 30% del valor de la demanda.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 29.9.2005, oportunidad en la que el Alguacil este tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado MIGUEL ANGEL DOMIGUEZ por cuanto no se le había suministrado las copias pertinentes que formarían parte de la referida boleta con el fin de que dicho abogado se diera por notificado de la designación que como defensor judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A había recaído en su persona y así comparecer a manifestar su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del defensor judicial designado, abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Seis (6) de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.7492/03.-
JSDC/CF/Cg.-