REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de abril de 2010
198° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 25-03-10 por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido vertido en el capítulo tercero del escrito de tercería en lo referente a la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y sus bienhechurías identificado en autos, alegando que con el acuerdo transaccional celebrado por las partes en el juicio principal y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa en fecha 01-07-09 sobre el bien objeto del juicio principal pretenden evadir sus derechos a fin de propiciar su venta a un tercero, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En función de lo expresado y atendiendo a que en el juicio principal que se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON en contra del ciudadano DAVID MORENO ALTMIKS se celebró el aludido acuerdo transaccional y las partes solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el entonces Juzgado de la causa en fecha 01-07-09 sobre el bien objeto del inmueble consistente en un terreno y la casa quinta sobre el construida ubicado en la población de La Mira, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta y que asimismo, según el documento que aportado marcado “b” dicho bien fue enajenado a un tercero mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar de este estado, se estima que en efecto existen fundados indicios que permiten presumir no sólo la verificación del extremo relacionado con la presunción del buen derecho, sino además de aquel relacionado con el periculúm in mora, que es el riesgo o peligro que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto en caso de que se libere la medida de prohibición de enajenar y gravar y se concrete la venta del bien a un tercero mediante documento público la ejecución del fallo que se pronuncie en esta demanda de tercería en caso de que favorezca al demandante podría ser obstaculizada o imposibilitada.
En consecuencia al cumplirse los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector La Mira Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este estado, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintiséis Metros con Cinco Centímetros (26,05mtrs) con calle Los Dos Caminos; SUR: En Veintiséis Metros con Cinco centímetros (26,05mtrs) con terrenos que son o fueron de la familia Ávila; ESTE: En Treinta y Ocho Metros con Setenta y Seis Centímetros (38,76mtrs) con terrenos de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Seclad, C.A; y OESTE: En Treinta y Ocho Metros (38mtrs), con lote Nro. 3; y las bienhechurías sobre él construidas constituidas por una (1) casa-quinta de Trescientos Ochenta y Un metro Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros Cuadrados (381,61mtrs2). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, el terreno según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado en fecha 28-10-05, bajo el Nro. 36, folios 225 al 228,Protocolo Primero, tomo 04, Cuarto Trimestre de dicho año y la casa según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nro., 9, folio 53, Tomo 13, Protocolo Trascripción de dicho año.. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro. 10.992-10.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ