REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos NATTYS JOSE LUNAR MARCANO, HENRY JOSE LUNAR MARCANO, LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO y VLADIMIR RAMÓN LUNAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.392.154, V-9.305.252, V-9.306.251 y V-9.427.865, respectivamente y domiciliados en Atamo Sur, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOANA RODRIGUEZ LÓPEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.279 y 18.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS SALVADOR REYES LUNAR y CARMEN LUISA REYES LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.742.885 y V-3.824.595, domiciliados en Atamo Sur y en el sitio denominado Los Dos Cerros, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN FÍSICA, incoada por los ciudadanos NATTYS JOSE LUNAR MARCANO, HENRY JOSE LUNAR MARCANO, LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO y VLADIMIR RAMÓN LUNAR MARCANO en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR REYES LUNAR y CARMEN LUISA REYES LUNAR, todos antes identificados.
Como fundamento de su acción los actores alegaron que al fallecimiento del ciudadano VICENTE EMILIO REYES ocurrido el 1 de diciembre de 1973 le sucedieron su cónyuge MARÍA CONCEPCIÓN LUNAR DE REYES y sus hijos ANDRES ELOY, AMADA JOSEFINA, TOMÁS AQUINO, LUCAS EVANGELISTA, JESÚS SALVADOR, ESTÍLITA, PEDRO y CARMEN LUISA REYES LUNAR como sus únicos y universales herederos, siendo el caso que para la fecha han fallecido ANDRÉS ELOY REYES LUNAR, LUCAS EVANGELISTA REYES LUNAR y MARÍA CONCEPCIÓN DE REYES. Continúan señalando que los derechos de propiedad y posesión sobre un bien inmueble adquirido por Vicente Emilio Reyes según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado el 11.6.1953, bajo el Nro.26, folios 44 vuelto, 45 y su vuelto y 46, protocolo Primero duplicado, Segundo trimestre de ese año, constituido por un terreno agrícola ubicado en el lugar denominado “Los Dos Cerros”, caserío Espinoza, con una superficie aproximada de Treinta y Siete Mil Seiscientos metros cuadrados con Setenta y Tres centímetros cuadrados (37.600,73mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: terrenos de la Sucesión Rodríguez Fierro; Sur: terrenos de los sucesores de Cándido Ávila y Oeste: terreno de Celsa y Pedro Julio Reyes; que éste pasó por vía sucesoral a su cónyuge María Concepción Lunar de Reyes y a sus ochos hijos antes mencionados; que en vista del fallecimiento de su padre Lucas Evangelista Reyes Lunar pasaron a hacer herederos directos de esos derechos; que habiendo fallecido Andrés Eloy Reyes Lunar dejó como herederos a sus hijos ANDRES ELOY, MERCY COROMOTO, JAIME ENRIQUE y ALEXIS JOSE ante el fallecimiento de su cónyuge OLIVIA DEL CARMEN LÓPEZ BRITO y por cuanto no ha sido posible efectuar la liquidación, partición y adjudicación del bien inmueble antes deslindado procedió a demandar a los ciudadanos JESUS SALVADOR REYEZ y CARMEN REYES, así como a todo comunero, heredero o sucesor y cualquier otra persona que se considerara y demostrara legalmente derechos e intereses sobre el bien demandado.
Recibida en fecha 27.8.2003 (f.4) para su distribución por ante este Tribunal correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
Por diligencia de fecha 28.8.2003 (f. 6 al 41) los ciudadanos NATTYS JOSE, HENRY JOSE, LUCAS RAFAEL y VLADIMIR RAMÓN LUNAR MARCANO debidamente asistidos de abogado, consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 9.9.2003 (f. 42) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JESUS SALVADOR REYES y CARMEN REYES para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó emplazar por edicto a los sucesores de VICENTE EMILIO REYES y MARIA CONCEPCIÓN LUNAR DE REYES, a los sucesores desconocidos si los hubiere, de LUCAS EVANGELISTA REYES LUNAR y de ANDRES ELOY REYES LUNAR, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se creyeran con interés o derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 23.9.2003 (f.43) los ciudadanos HENRY JOSE LUNAR MARCANO, LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO y VLADIMIR RAMÓN LUNAR MARCANO, asistidos de abogado por diligencia solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Asimismo consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines que se elaboraran las compulsas.
En fecha 23.9.2003 (f.44) comparecieron los ciudadanos HENRY JOSE LUNAR MARCANO, LUCAS RAFAEL LUNAR MARCANO y VLADIMIR RAMÓN LUNAR MARCANO, debidamente asistidos de abogados y por diligencia confirieron poder apud acta a los abogados JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
En fecha 29.9.2003 (f.45) se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 9.9.2003.
En fecha 9.10.2003 (f.46) la ciudadana NATTYS LUNAR MARCANO asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En fecha 13.10.2003 (f.42) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha 21.10.2003 (f.48) se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 4.11.2003 (f.49 al 60) el ciudadano alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó las compulsas de citación de los ciudadanos JESUS SALVADOR REYES LUNAR y CARMEN LUISA REYES LUNAR sin firmar en virtud de que dichos ciudadanos manifestaron que no podían firmar sin antes hablar con sus abogados.
En fecha 6.11.2003 (f.61) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a notificar por medio de la secretaria la declaración efectuada por el alguacil. Acordada por auto de fecha 11.11.2003 (f.62 al 66), dejándose constancia de haberse librado las boletas correspondientes en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.3.2004 (f.67) el Dr. JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su condición de Juez Suplente Especial de ese Tribunal designado por la Comisión Ejecutiva de la Magistratura se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15.3.2004 (f.68) el Dr. JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber prestado patrocinio a favor de uno de los litigantes, obrando dicho impedimento en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.3.2003 (f.69) se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado y el expediente original a este Tribunal para que continuara conociendo del mismo. Dejándose constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.3.2004 (f.72) se le dio la entrada al presente expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de que prosiguiera su curso legal.
En fecha 14.4.2004 (f.73) la abogado JOANA RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procediendo Civil.
Por auto de fecha 23.4.2004 (f.74 al 78) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las boletad de notificación a los ciudadanos JESUS REYES LUNAR y CARMEN REYES LUNAR. Dejándose constancia de haberse librado las boletas en esa misma fecha.
En fecha 7.5.2004 (f.79 al 81) la ciudadana Secretaria de este Tribunal por diligencia dejó constancia que había sido atendida por la ciudadana CARMEN LUISA REYES LUNAR quien le manifestó no querer firmar la boleta, procediendo hacerle entrega de la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4.8.2004 (f.82 al 84) la ciudadana Secretaria de este Tribunal por diligencia dejó constancia que había sido atendida por el ciudadano JESUS REYES LUNAR quien le manifestó no querer firmar la boleta, procediendo hacerle entrega de la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9.9.2004 (f.85) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se librara el correspondiente edicto. Siendo acordada por auto de fecha 14.9.2004 (f.86) y librado en esa misma fecha. (f. 87).
En fecha 28.3.2005 (f.88 al 99) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó las publicaciones del edicto efectuados en los Diarios La Hora y Sol de Margarita.
En fecha 23.5.2005 (f.100 al 115) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó las publicaciones del edicto efectuados en los Diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 30.11.2005 (f.116 al 170) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó las publicaciones del edicto efectuados en los Diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 21.3.2006 (f.171) el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se procediera con la fijación en la cartelera del tribunal el edicto y en su debida oportunidad se nombre defensor judicial.
En fecha 21.3.2006 (f.172) la ciudadana secretaria de este tribunal por diligencia manifestó haber fijado el respectivo edicto en la cartelera de este despacho con el objeto de que surtiera sus efectos de ley.
En fecha 25.4.2006 (f.173) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ordenara la citación de los codemandado en virtud que las ya realizadas habían excedido los sesenta días que prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2.5.2006 (f.174) me aboqué al conocimiento de la causa en mi condición de jueza titular de este despacho.
Por auto de fecha 2.5.2006 (f.175) se ordenó dejar sin efecto la practica de la citación de los ciudadanos JESUS SALVADOR REYES y CARMEN LUISA REYES ya que las mismas había excedido el lapso de ley y se le instó a la parte actora a que cumpliera nuevamente con los trámites pertinentes para obtener su citación.
En fecha 5.5.2006 (f.176) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples a los fines de la citación de los demandados y manifestó haber puesto a disposición del alguacil el medio de transporte para tal fin.
En fecha 5.5.2006 (f.177) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para trasladarse a practicar la citación.
En fecha 10.5.2006 (f. Vto.177) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 27.6.2006 (f.178) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrada defensor judicial de los sucesores desconocidos en esta causa.
Por auto de fecha 3.7.2006 (f.179 al 180) se designó como defensor judicial de los sucesores de VICENTE EMILIO REYES y MARÍA CONCEPCIÓN LUNAR DE REYES, a los sucesores desconocidos de LUCAS EVANGELISTA REYES LUNAR y ANDRES ELOY REYES LUNAR, a la abogada VICKI MALAVE.
En fecha 20.10.2006 (f.181 al 182) el ciudadano alguacil de este tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN LUISA REYES.
En fecha 20.10.2006 (f.181 al 182) el ciudadano alguacil de este tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN LUISA REYES.
En fecha 25.10.2006 (f.183 al 184) el ciudadano Alguacil de este tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS REYES LUNAR.
En fecha 29.1.2007 (f.185) el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples pertinentes para que se librada boleta de notificación a la defensora designada.
En fecha 5.2.2007 (f. Vto.185 al 186) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 6.2.2007 (f.187 al 188) el ciudadano Alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada VICKI MALAVE.
En fecha 8.2.2007 (f.189) la abogada VICKI MALAVE por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora había recaído en su persona en la presente causa.
Por auto de fecha 23.4.2007 (f.190) se ordenó citar a los ciudadanos AMADA JOSEFINA REYES LUNAR, TOMAS AQUINO REYES LUNAR, OLICIA LÓPEZ, ANDRES ELOY REYES LÓPEZ, MERCY COROMOTO REYES LÓPEZ, JAIME ENRIQUE REYES LÓPEZ y ALEXIS ELOY REYES LUNAR en virtud de que se omitió incluir en la demanda dentro del litis consorcio pasivo necesario que existe en el proceso en su condición de herederos conocidos de los ciudadanos VICENTE EMILIO LUNAR y MARÍA CONCEPCIÓN LUNAR DE REYES y ANDRES ELOY REYES LUNAR, respectivamente, siguiendo los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.10.2003 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo participada en esa misma fecha al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23.4.2007, oportunidad en la este tribunal ordenó citar a los ciudadanos AMADA JOSEFINA REYES LUNAR, TOMAS AQUINO REYES LUNAR, ESTILITA MARÍA REYES LUNAR y PEDRO REYES LUNAR, quienes son herederos conocidos de los ciudadanos VICENTE EMILIO LUNAR y MARÍA CONCEPCIÓN LUNAR DE REYES, así como a los ciudadanos OLIVIA LÓPEZ, ANDRÉS ELOY REYES LÓPEZ, MERCY COROMOTO REYES LÓPEZ, JAIME ENRIQUE REYES LÓPEZ y ALEXIS JOSE REYES LÓPEZ en su condición de herederos conocidos del ciudadano ANDRÉS ELOY REYES LUNAR en virtud de que éstos conformaban el litis consorcio pasivo necesario en este proceso, para lo cual debía la parte actora consignar las copias simples respectivas así como indicar la dirección o residencia donde pudieran ser ubicados los mencionados ciudadanos, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación de los herederos conocidos de los ciudadanos VICENTE EMILIO LUNAR, MARÍA CONCEPCIÓN LUNAR DE REYES y ANDRES ELOY REYES LUNAR por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la perención de la instancia, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21.10.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado sobre un terreno agrícola, ubicado en el lugar denominado “Los Dos Cerros” en el caserío Espinoza, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: terrenos de la sucesión Rodríguez Fierro; Sur: terrenos de los sucesores de Cándido Ávila y Oeste: terreno de Celsa y Pedro Julio Reyes, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 11.6.1953, bajo el Nro.6, Protocolo Primero Duplicado, folios 44 vuelto al 46, segundo trimestre de ese año le pertenece al ciudadano VICENTE EMILIO REYES y como consecuencia de lo ello, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21.10.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado sobre un terreno agrícola, ubicado en el lugar denominado “Los Dos Cerros” en el caserío Espinoza, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: terrenos de la sucesión Rodríguez Fierro; Sur: terrenos de los sucesores de Cándido Ávila y Oeste: terreno de Celsa y Pedro Julio Reyes, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 11.6.1953, bajo el Nro.6, Protocolo Primero Duplicado, folios 44 vuelto al 46, segundo trimestre de ese año le pertenece al ciudadano VICENTE EMILIO REYES y consecuencialmente, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Cinco (5) de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.7835/04.-