REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 05 de abril de 2010.-
199° y 151°
En virtud de la reforma de la demanda admitida en esta misma fecha, se deja parcialmente sin efecto el auto emitido en fecha 24-09-08, mediante el cual se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada ciudadanos JESÚS MANUEL CARRERA RAMIREZ y ELEOVAR RAFAEL ZAPATA GONZÁLEZ, sólo en lo que atañe al decreto de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JESÚS MANUEL CARRERA RAMÍREZ, por cuanto el referido ciudadano no es parte en el proceso en vista de la reforma efectuada por la parte demandante y por lo tanto, por disposición del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el tercero de ningún modo puede ser afectado por las medidas preventivas que se decreten en este proceso donde no intervino.
En consecuencia se deja sin efecto la comisión y el oficio librados en fecha 24-09-08 y se dispone que la medida preventiva de embargo decretada en la fecha señalada recaerá sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ELEOVAR RAFAEL ZAPATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.276.606, hasta cubrir la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 61.323,24), que corresponde el doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. F. 6.813,70) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.34.068,47) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales, las cuales se incluyen en la suma antes mencionada a efecto meramente referenciales, en virtud de que se indicó en el auto de admisión, en el punto cuarto, que el pago de éste concepto no pueden ser incluido en el decreto de intimación, por cuanto su cancelación se encuentra supeditada a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie y consecuencialmente a la referencia que se formule en torno a su condenatoria, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se dispone que el Juez ejecutor deberá velar por el fiel cumplimiento de lo ordenado en la comisión que a tal efecto se ordena librar y para que ésta, en modo alguna afecte derechos de derechos de terceros que no se encuentren involucrados en este juicio, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en los actuales momentos esté a cargo de la distribución, que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada.
Se ordena exhortar al Juez Ejecutor de medida para que de cabal cumplimiento al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual regula lo concerniente al embargo de sumas de dinero y dispone asimismo facultar al Juez Ejecutor para que en caso de que sea necesario proceda a designar depositaria judicial y asimismo, a fin de que en ese sentido vele por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N.10.462-08.-

En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-