REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 28 de abril de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia suscrita en fecha 21-04-2010 por los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT, con el carácter que tienen acreditado en los autos, mediante la cual alegan que en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010 donde se declara con lugar la cuestión previa propuesta por defecto de forma del libelo de la demanda prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el escrito presentado por la parte actora en donde subsana los vicios procedimentales del libelo, en el cual a su entender observan que no han sido subsanadas las fallas del libelo y en consecuencia no procede la contestación de la demanda, e igualmente señalan la confusión del apoderado actor cuando confunde el objeto de la pretensión con los medios de pruebas que se deben utilizar para comprobar el objeto de la demanda, motivo por el cual con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitan del Tribunal corregir las fallas anotadas para mantener a las partes en igualdad de condiciones y consignan jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELER de fecha 30-04-2002, manifestando que la misma respalda su pedimento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15-07-04, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“ … Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado dela Sala).Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aún siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”
Del fallo parcialmente trascrito, se extrae que una vez realizada la subsanación de la cuestión previa dentro del lapso legal, tanto la oportunidad para contestar como para su impugnación se inicia dentro de los cincos días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, y dependiendo solo de la postura que asuma el demandado, cuando dentro de esa oportunidad la parte accionada impugne la referida subsanación surgirá la obligación del Juzgador de emitir pronunciamiento a los efectos de determinar si la misma se realizó correctamente.
En este caso se observa del cómputo que antecede que los abogados NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, no objetaron la subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil efectuada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, mediante escrito presentado en fecha 07-04-2010, ni tampoco concurrieron a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, sino que mas bien asumieron una conducta contraria a los lineamientos expresados en la sentencia antes copiada, toda vez que precluido dicho lapso consignaron diligencia mediante la cual objetan dicha subsanación y con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitan se proceda a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, lo cual inexorablemente genera que este Juzgado desatienda los planteamientos efectuados por los referidos profesionales del derecho dada la evidente extemporaneidad de los mismos, y advierte a las partes que a partir del día 16-04-2010 exclusive, oportunidad en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N°. 10.128-08