REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de abril de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 26.04.10 presentado por la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 17.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través del cual alega que no todos los inmuebles objeto del presente juicio se encuentran ubicados en área agrícola, que si bien es cierto que parte de uno de éstos si lo es, y que además comprende el monumento natural Cerro Matasiete y Guayamurí, el cual está regulado por normas espacialísimas contenidas en otros decretos y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, sus representados cumplen a cabalidad dichas normas; que en el auto de fecha 20.04.10 se aplica un procedimiento ordinario agrario, procedimiento totalmente disímiles, como es evidente de la normativa legal aplicable a cada uno, manteniendo conjuntamente y aplicando normas legales a terrenos que son agrícolas con otros que no lo son, lo cual conlleva a la acumulación prohibida y aplicación indebida del proceso, lesionando gravemente los legítimos derechos de sus representados, y es por lo que solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se modifique el auto de fecha 20.04.10 y se subsane las faltas expuestas, el Tribunal a los efectos de pronunciarse advierte que la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante fallo N°. 90 en el expediente N°. 2008-000164 de fecha 24.09.2009 estableció en cuanto a la competencia especial en materia agraria sobre acciones que recaigan sobre fundos urbanos con vocación agraria, lo siguiente:
“…A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, argumentó lo que a continuación se transcribe:
(...) en el presente caso se dan algunos supuestos, habida cuenta que el inmueble es predio rustico (sic) por su forma y ubicación y tanto de la Inspección Judicial como del Poder que se anexó al escrito libelar se infiere que el terreno cuya restitución se solicita es para realizar actividades agrícolas, y tratándose de una acción Interdictal restitutoria fundamentada en los artículos 782 del Código Civil, lo que determina efectivamente la incompetencia de este Juzgado para asumir el conocimiento de [esa] causa en razón de la materia (...).
Estima la Sala correctas las apreciaciones hechas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pues de los elementos que consan en el expediente puede deducirse que se trata en este caso de una acción que versa sobre un inmueble en el cual se realiza actividad agraria. Ello, con independencia de que se trate de un fundo urbano; pues de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, lo realmente importante es que se trate, en todo caso, de una pretensión que verse sobre un inmueble sobre el cual se ejerce actividad agraria capaz de afectar la producción agroalimentaria.
Así, aprecia este órgano judicial que, independientemente de la mención que se señala en el libelo en cuanto a calificar el inmueble objeto de la pretensión como urbano, es lo cierto que, según el contenido de la propia solicitud y de las resultas de la inspección extra litem que acompaña a dicho libelo (folios 22 al 40), puede deducirse que se trata en este caso de un inmueble con evidente vocación agraria y sobre el cual se ejerce esa actividad. Así, se observa que los demandantes denuncian la tala de las especies vegetales existentes en el inmueble, lo cual ha sido corroborado en las declaraciones de testigos que igualmente acompañan al escrito libelar. Además, la mencionada inspección pone en evidencia que el inmueble en cuestión no se encuentra urbanizado, sino que se trata obviamente de un inmueble rústico.
De conformidad con todo lo anterior, se concluye que el inmueble objeto de la presente causa tiene una evidente vocación agraria al realizarse sobre el mismo tal actividad, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 208, numerales 7 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud. Así se declara”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N°. 1296 de fecha 13.08.2008, Exp. N°. 08-0477, precisó que en aquellas demandas de naturaleza civil en las cuales cuando se encuentren involucrados bienes agrarios y extra-agrarios la competencia le corresponde a la jurisdicción agraria en virtud del fuero atrayente que ejerce la misma y los principios rectores que la rigen, a saber:
“… No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
(...omissis...)
...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
(...omissis...)
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Subrayado de la Sala)”.
La decisión precedentemente transcrita sirve de fundamento para el análisis de las sentencias cuestionadas a través de la presente acción de amparo, toda vez que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Agrario se debió al incumplimento por parte del tribunal de la causa, de las formas procesales que para la citación establece la ley especial agraria, concretamente la parte in fine del artículo 213 en cuanto al nombramiento del “funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
En efecto, si bien la regulación del proceso de partición de comunidad encuentra sus raíces en los postulados del Derecho Civil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República de Venezuela.
Las anteriores afirmaciones configuran la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 30 de julio de 2007, ordenó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al procedimiento de citación por carteles previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente en lo relativo al nombramiento de un defensor especial en materia agraria -en este caso un Procurador Agrario-, en caso de que la co-demandada no compareciera dentro del lapso que a tal efecto se establece.
Igualmente, en cuanto a la decisión dictada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la misma estuvo ajustada a derecho y no lesionó los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, toda vez que la misma se limitó a declarar sin lugar las apelaciones contra los autos del 13 de marzo y 16 de abril de 2007, dictados por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial, como una consecuencia lógica de los efectos que generó la decisión previamente dictada en la misma causa el 30 de julio de 2007, pues las decisiones cuestionadas quedaron sin efecto como consecuencia de la reposición decretada por dicho tribunal superior. Así se decide.
Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por los accionante, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En tal sentido, se ratifica que el procedimiento aplicable en este caso es el contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el ordinario el cual fue empleado desde el inicio del juicio siguiendo los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda.
Por otra parte, vale destacar que en el auto dictado en fecha 20.04.10 la reposición decretada tuvo como punto de partida el momento de contestación de la demanda, a pesar de que según los artículos 210 y 216 de la Ley establecen que el actor y el demandado deben promover demás de los documentos, la prueba testimonial y posiciones juradas en el libelo y en la contestación, respectivamente, por lo que es obligatorio en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reformar dicho auto en el sentido de que la nulidad ordenada en el mismo debe iniciarse desde el auto de admisión de la demanda dictado el día 17.01.2008 con el fin de que se le garantice a la parte actora la posibilidad de adaptar el libelo de la demanda a las condiciones y exigencias que de índole probatorio contempla el artículo 210 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. De ahí, que se declaran nulas todas las actuaciones ejecutadas por el Tribunal desde el día 17.01.2008 fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha
Asimismo, atendiendo a la obligación que impone el artículo 207 en concordancia con el 201 y 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierra (INTI), a los fines de que remita copia certificada de los expedientes de Registro Agrario Nros. 032 y 033, así como del Plan de Ordenación Urbanística de La Asunción, contenido en la Resolución N°. 1.030 del 14 de octubre del año 1992 y del Plan de Ordenación del estado Nueva Esparta, Decreto 483 del 25 de mayo de 1.997, y asimismo, para que indique si en los actuales momentos en los terrenos existe o se desarrolla actividad de producción agraria y si las mismas se desarrollan en forma normal, sin obstrucción de ninguna índole. Líbrese oficio.
En este orden de ideas, se estima necesario en función de que conforme a lo señalado por la parte demandada en su escrito presentado el 26.04.10 cursante a los folios 58 y 59 dentro del área de los terrenos de esta controversia se encuentran monumentos naturales, como lo son los Cerros Matasiete y Guayamurí, con la finalidad de resguardar los derechos patrimoniales de la nación los cuales se encuentran involucrados en esta litis se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de participarle sobre la existencia de este proceso. Líbrese oficio acompañado de copia certificada de la totalidad del presente expediente.
Por último, se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar establecida en el auto de fecha 20.04.10, por cuanto como ciertamente lo afirmó la parte actora en los escritos dadas las características especiales del procedimiento ordinario agrario, conforme a lo señalado en el artículo 210 y 216 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se le estaría cercenando o limitando a ambas partes el derecho a la defensa, puesto que en ésta clase de procedimiento el actor además de que debe acompañar al libelo de las pruebas documentales, tiene que mencionar: el nombre, apellido y domicilio de los testigos que decida promover y la prueba de posiciones juradas; y el demandado igualmente, deberá promover tales probanzas en su escrito de contestación, ya que por disposición expresa de dicha norma sólo en tales oportunidades podrán promoverlas, y por lo tanto, no serán admitidas las mismas cuando se promuevan en otro oportunidad.
Se advierte que una vez cumplida con la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y recibida la información del INTI, se reanudará la causa mediante auto expreso y se proveerá sobre la admisión de la demanda cumpliendo con las pautas establecidas en la ley para el procedimiento ordinario agrario.
Asimismo, en razón que el presente expediente se encuentra en estado voluminoso se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, con el objeto de que se sirva fotocopiar un ejemplar de las actuaciones que conforman el mismo a la brevedad posible. Líbrese oficio.
Se advierte que una vez recibidos los fotostatos correspondientes, se procederá a su certificación y se librará el oficio respectivo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de Ley.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N° 10.043-08.
En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.