REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN CRISTINA OCHOA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.978 y domiciliada en Villa Rosa, Municipio Garcia de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: RUSTICO MERCEDES SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.168.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CARMEN CRISTINA OCHOA DE SALCEDO en contra del ciudadano RUSTICO MERCEDES SALCEDO.
Alega la parte actora que en fecha 28 de abril del año 1.966 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUSTICO MERCEDES SALCEDO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio anexa al presente expediente y que fijaron su primera residencia en el sector Los Robles, calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Manifestando que luego se mudaron y cambiaron de residencia en la Vereda 42, sector E, Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, en la cual sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Además alega que de dicha unión procrearon ocho (8) hijos que llevan por nombres MARY DEL VALLE, ALEXANDER JOSE, (difunto), MARLENE COROMOTO, YOLIMAR, RUBEN NICOLAS, NAIROVICK DEL CARMEN, RICHARD ALBERTO y ALEXIS MANUEL SALCEDO OCHOA, todos mayores de edad.
Asimismo manifiesta que durante los primeros años de unión matrimonial hubo mutuo afecto, armonía y comprensión, pero a mediados del año 1.986 comenzaron las desavenencias, al extremo de fuertes discusiones lo que condujo al que el amor y comprensión se convirtieran en irrespeto y una total desatención de los deberes de pareja, respeto, falta de cariño, optando su cónyuge por abandonar en forma libre y espontánea el hogar conyugal, formando cada uno hogares separados, sin que hasta la presente fecha haya regresado a pesar de las múltiples gestiones por ella realizadas durante los primeros diez (10) años de separados, motivo por el cual no le queda otro camino que demandar al ciudadano RUSTICO MERCEDES SALCEDO en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30-10-2008 (f. vto 4) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
Por auto de fecha 05-11-2008 (f. 5y 6) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano RUSTICO MERCEDES SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.168.840, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, calle la Rosa, casa esquina s/n, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un Segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
En fecha 17-03-2009 (f. 7) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN CRISTINA OCHOA DE SALCEDO, debidamente asistida de abogado y consignó las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo suministró la dirección donde deberá ser practicada la citación del demandado e igualmente puso a disposición de los medios necesarios a la Alguacil para la realización de dicha practica.
En fecha 19-03-2009 (fvto.7) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas acordadas por auto de fecha 05-11-08.
En fecha 06-04-2009 (f. 9) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En este caso en particular se observa que transcurrido más de un año desde el día 05-11-2008 oportunidad en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año. Todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.564-08
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
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