REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.294.270, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.821 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.127.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.11.1996, bajo el N° 2.252, Tomo 4 adic. 51 y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03.12.2004, bajo el N° 5, Tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 07.12.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a que ampliara la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora, es decir, que comprobara la existencia de circunstancias que hicieran presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Asimismo, se advirtió que cumplido lo ordenado se proveería sobre el decreto de la medida solicita dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.12.2009 (f. 3 y 4), compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual consignó recaudos con la finalidad de ampliar la prueba referida a las circunstancias que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo o el periculum in mora.
Por auto de fecha 05.02.2010 (f. 40 al 42), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del Carmen Obando; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,75 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza, cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del mencionado año; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario correspondiente.
En fecha 17.02.2010 (f. 45), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 21.163-10 librado en fecha 05.02.2010 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
Por auto de fecha 12.04.2010 (f. 48), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25.02.2010 exclusive hasta el día 02.03.2010 inclusive, de los días de despacho transcurridos desde el 02.03.2010 exclusive hasta el día 17.03.2010 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el día 17.03.2010 exclusive hasta el día 19.03.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido 3, 8 y 2 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 12.04.2010 (f. 49), se le aclaró a las partes que una vez pronunciada la sentencia que resuelva la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se procedería a notificar a las partes del referido fallo conforme lo establecen los artículo 233 y 251 del referido código.
Estando la presente causa en etapa para sentenciar la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a sentenciarla tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que las partes dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovieron pruebas.
LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 07.12.2009 consta que se decretó el 05.02.2010 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del Carmen Obando; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,75 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza, cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A.; que en fecha 25.02.2010 se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que quedó debidamente practicada la citación personal de la parte demandada y que asimismo, a partir de ese día exclusive quedó aperturada la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte contra quien obró la medida de prohibición de enajenar y gravar no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada. Y así se decide.
Sin embargo, esta circunstancia en ningún caso limita la actuación del juzgador que resolverá la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar, toda vez que el juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas, bien en el momento en que se solicitó la medida, o durante la articulación que de pleno derecho se aperturó una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en la norma que rige esta incidencia.
Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el identificado con el Nº 163 que fue pronunciado en fecha 25.05.2000 en el expediente N° 99-371, en donde se expresó lo siguiente:
“……….Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión.
Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.
Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.
Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.
Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el Juez violenta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan TODAS las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.
En el sentido expresado esta Sala en anteriores oportunidades dejó establecido que:
"Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dicho análisis y juzgamiento corresponde a los jueces de instancia, no pudiendo esta Sala establecer, como expone el recurrente, si las pruebas cuya consideración se omitió por la recurrida son atinentes al asunto principal controvertido. Al constatar la Sala, como efectivamente lo hace, la omisión de decisiones sobre las pruebas relacionadas por el formalizante, debe considerar procedente lo denunciado.
En efecto, no puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia, como la recurrida, que no examina todas y cada una de las pruebas presentadas." (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el caso Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A.)
Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)
Es decir, de acuerdo al fallo pretranscrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado ‘no exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 602, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, por cuanto se insiste el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautelar decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, dado que según la redacción del articulo 602 eiusdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, tomando como base no solo las pruebas que se aportaron en la oportunidad en que fue solicitada la misma, sino durante la articulación probatoria que surge luego de que se verifique la citación de la parte accionada y la ejecución de la medida, se observa que a pesar de la postura asumida por la parte contra quien obra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la sociedad mercantil coaccionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. –quien tal y como se ha insistido no se alzó en contra de la medida– resulta ineludible estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar.
Establecido lo anterior, se extrae que según el auto emitido en fecha 05.02.2010 éste Juzgado cuando se encontraba a cargo de la Jueza Temporal Dra. NEIDA GONZALEZ LOPEZ decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de la extensión del lote de terreno distinguido como lote “02” que tiene un área de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2), que es propiedad de la parte coaccionada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. conforme lo refleja la copia fotostática del documento protocolizado en fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de dicho año cursante al folio 11 al 13 del cuaderno principal del cual se extrae que la ciudadana YINA MARITZA ALICANDRO BRICEÑO, actuando en su carácter de director de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. le vendió a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por su presidente, ciudadano OCTAVIO ALICANDRO el referido inmueble, a pesar de que en el mismo se encuentra asentada una nota marginal elaborada por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en donde se hace referencia a que dicho terreno fue objeto de parcelamiento en fecha 18.04.2007, mediante documento registrado bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007, y que adicionalmente, cursa al folio 20 al 24 del cuaderno principal de este expediente que los sujetos procesales presuntamente con fundamento en el referido parcelamiento aclaran que la venta se efectuó sobre la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) donde se encuentra construida la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Adicionalmente se desprende que el Tribunal en el precitado auto no hizo referencia a las circunstancias tomadas en cuenta para dar por cumplidos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco a los motivos que privaron para decretar la medida sobre todo el lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2), y no, sobre la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) donde se encuentra construida la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que según los contratos autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 22.12.2004, bajo el N° 50, Tomo 88 y el 28.07.2008, bajo el N° 78, Tomo 90, que cursan a los folios 14 al 24 del cuaderno principal, se encuentra involucrada aparentemente en la negociación.
Las anteriores afirmaciones a juicio de quien decide conllevan a dictaminar, como garante de la legalidad y el orden constitucional, a que en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juzgador a limitar el decreto de las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sin que este pronunciamiento sea considerado como un adelanto de opinión, estima que en virtud de que en este caso en particular en fecha 18.04.2007 se protocolizó el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Guadalupe Village y dado que en este caso el objeto de la pretensión se circunscribe al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, resulta imperioso dar cumplimiento a la norma invocada, en el sentido de que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del Carmen Obando; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,75 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza, donde se desarrolla el Conjunto Residencial GUADALUPE VILLAGE, el cual le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 10.12.2004 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de dicho año, sea limitada al bien que es objeto de esta controversia, esto es a la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Por esa razón, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la parte coaccionada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y más aun, la plena observancia del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga al juez para que inclusive de oficio limite las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se ordena circunscribir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05.02.2010 y participada mediante oficio N° 20.163-10 a la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año.
En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000123 del 16 de marzo del 2009, emitida en el expediente identificado con el Nº 08-387, al expresar:
“…….Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio…..”.
Como consecuencia de lo resuelto, de la limitación efectuada por éste Juzgado, queda claro que la medida que se decretó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2), propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 10.12.2004 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de dicho año, queda suspendida y que a partir de este momento, a raíz de la limitación oficiosa acordada, la misma recaerá sobre la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año, que corresponde al bien objeto de la demanda de cumplimiento de contrato. Y así se decide.
Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05.02.2010 por éste Tribunal y participada mediante oficio N° 21.163-10 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del Carmen Obando; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,75 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza, cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del mencionado año, al bien que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, esto es, a la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año y en consecuencia, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.953/09
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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