REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 23 de abril de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 13-04-2010 suscrito por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, cursante a los folios 35 y 36 en el cual alegan:
-que existe una subversión en el presente expediente por cuanto el acto para realizar el justiprecio viola lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo fue realizado el 05-05-09 mientras que el embargo ejecutivo fue decretado el 05-11-09, vulnerando con ello el debido proceso que es de rango Constitucional, aunado a la indefensas que tales actuaciones causan a la parte ejecutada.
-Insisten en su pedimento de perención con fundamento en los razonamientos expuestos en el expediente en escritos anteriores, consignando a tales fines Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, vista la exposición efectuada por los referidos abogados en el acta de remate de fecha 13-04-2010 cursante a los folios 45 al 48 del presente expediente en la cual solicitan:
-que el Tribunal declare la nulidad del referido acto de remate por cuanto existe una violación expresa de ley al representar sin ser abogado.
-la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 05-05-09 cuando consignan un supuesto avalúo sobre el bien inexistente en el expediente, ya que el justiprecio se hizo antes del embargo ejecutivo habiendo una inversión de los actos.
Por último, visto lo alegado por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA, en el acto de designación de expertos celebrado en fecha 16-04-2010 cursante a los folios 51 al 53 de la quinta pieza del presente expediente en el cual ratifican la falta de cualidad y legitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY para ejercer representación en juicios y la falta de facultad del poder exhibido por el referido ciudadano para comparecer en acto de remate como expresamente lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a los fines de proveer observa:
-Con relación a los hechos esbozados por los mencionados profesionales del derecho con respecto a la solicitud de la perención de la instancia, se ratifica el auto dictado por este Juzgado en fecha 19-11-2009, en donde basándose en el fallo proferido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 30-04-09 se desestimó dicho planteamiento por considerar que la misma no procede en aquellos juicios donde la causa esta en etapa de ejecución
Es necesario puntualizar que según el criterio contenido en la sentencia aportada por los apoderados de los ejecutados, la perención de la instancia se declaró después de vista la causa a raíz de la muerte de uno de los litigantes, y no por una situación similar a la que hoy se analiza en donde se profirió el fallo y se adelantan actos destinados a darle ejecución a la sentencia.
-En torno a los señalamientos concentrados en la ilegitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY como apoderado del actor ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, estima que los mismos debieron plantearse al inicio del juicio, como una cuestión previa o en su defecto, como una defensa de fondo dado que desde la interposición de la presente demanda el mencionado ciudadano ha venido actuando en representación de la parte actora, asistido de abogado, sin que la parte ejecutada, ni este Juzgado que se encontraba en ese entonces a cargo del Juez Temporal cuando se decidió continuar con el trámite de la ejecución del juicio, ni menos aún el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado al momento de emitir el fallo correspondiente no establecieron nada al respecto. Adicionalmente cabe destacar que para esa época tales actuaciones resultaban permisibles tal y como lo señaló el fallo N° RC-00926 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, (juicio de Rafael Antonio Garcia Camacho y otros contra el ciudadano Ángel Antonio Garcia Camacho, expediente N° 03228), el cual señaló lo siguiente:
“… La Sala no comparte el criterio expuesto por el Juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por si solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanados si el mandatario actúa asistido o representado de abogado…
… La narración hecha permite concluir que el mandatario no abogado no actúo en el juicio por si solo, sino que actúo asistido y posteriormente representado por abogado. Por consiguiente, el escrito de promoción de pruebas es valido, y no nulo como fue incorrectamente establecido por el Juez de Alzada…”.
-Por último en cuanto a la facultad para hacerse presente al acto de remate en representación de la parte actora, se advierte que en efecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitras, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa… lo que significa que para actuar en dicho acto una vez cumplidos los extremos de ley, la parte ejecutante deberá realizar posturas de remate, todo lo cual tendrá que ser verificado al momento de celebrar dicho acto.
En cuanto a la apelación interpuesta en fecha 15-04-2010 por el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI en contra de la decisión emitida en fecha 13-04-2010, por cuanto el Tribunal solo se pronunció en el mismo en torno a la suspensión del acto de remate en virtud de no haberse tramitado la realización del justiprecio del inmueble objeto del mismo luego de que fuera materializada la medida de embargo ejecutivo, y en cuanto a la representación del ciudadano LUIS ALFONZO GODOY sin ser abogado, se advirtió de que dicho pronunciamiento se realizaría por auto separado y por lo tanto no se le concedió en esa oportunidad todo lo solicitado, oye dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas que a bien tengan indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 2746-96