REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2010.-
199º y 150º
Expediente N° 24.242.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE RECUSANTE: Ciudadana LILIA ANDRADE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.831, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD ORIENTADORA 123, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-1994, anotado bajo el Nº 179, Tomo I-Adic. 3.-
I.B) PARTE RECUSADA: Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II) MOTIVO: RECUSACIÓN.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones en fecha 18-03-2010, en ocasión de la Recusación interpuesta por la ciudadana LILIA ANDRADE GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD ORIENTADORA 123, C.A., ya identificadas, contra del Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, fundamentando la misma en las causales 15º y 16º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para cimentar este medio procesal, la recusante narra lo que a su entender son suficientes motivos para demostrar que el Juez recusado se encuentra incurso en las causales alegadas, para lo cual señaló lo siguiente: “….En efecto, el Juez JOSE GREGORIO PACHECO del tribunal de la causa donde corre la presente demandada, está perfectamente encuadrado dentro de los numerales 15 y 16, toda vez que fue quien en fecha 30 de julio de 2008, practicó inspección judicial en el inmueble objeto del desalojo de esta demanda, constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro.354, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, en la urbanización Jorge Coll, en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, al uso exclusivo de un centro pre-escolar y de educación general, tal como lo confiesa el propio demandante en el libelo correspondiente y que se encuentra agregado como anexo al mismo marcado con la letra C de la causa principal, con lo cual al haber practicado dicha inspección judicial extrajudicial manifestó su opinión sobre el hecho fundamental del juicio, cual es haberse pronunciado abiertamente sobre los hechos que sirven de único fundamento para solicitar como indebidamente el demandante lo llama la expulsión del inmueble. Nótese que es el mismo inmueble objeto de la mal llamada expulsión, así mismo, está incurso en el numeral 16 porque actuó como una suerte de experto judicial en el este pleito, siendo el mismo Juez quien entonces practica la tantas veces nombrada inspección y el Juez de la causa que la admitió. Por lo tanto, debe estar totalmente excluido por motivos objetivos y subjetivos, con una incapacidad manifiesta para desempeñar con la debida imparcialidad esta controversia, y totalmente prejuiciado para emitir un pronunciamiento justo y equilibrado sobre la demanda en cuestión, en razón a que llegado el momento de emitir la sentencia definitiva correspondiente, deberá analizar a ciencia cierta, esto es, sin lugar a dudas, juicios de valor de esta prueba, es decir, de la inspección extrajudicial practicada por este mismo Tribunal antes de interpuesta la demandada, y que fuera anexada al libelo de la demandada por la contraparte, por lo que difícilmente podrá existir imparcialidad y objetividad, más aún por cuanto ésta constituye la prueba fundamental presentada por el demandante para demostrar su pretensión; pedimento de recusación este ajustado a derecho…”
En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario recusado rindió su informe el día 15-03-2010, lo cual hizo en los siguientes términos: “…En fecha diez (10) de Marzo de 2010, la ciudadana LILIA ANDRADE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-6.559.831, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil UNIDAD ORIENTADORA 123, C.A., presentó escrito de Recusación en mi contra por considerarme incurso en las causales contenidas en los ordinales 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la emisión de opinión anticipada y de ser experto en el pleito, que se atribuye la recusante, se debe a la inspección judicial Extra litem, practicada por este Juzgado en fecha Treinta (30) de Julio de 2008, que fue agregada a la demanda junto con los documentos fundamentales de la acción. Como primer punto informa al Tribunal que ha de conocer la presente incidencia de Recusación que la ciudadana Liliana Andrade González, actuó en contravención al artículo 3 de la Ley de Abogados toda vez que de forma personal y sin asistencia judicial. Asimismo, informo al Tribunal dirimente de la incidencia de la “recusante” viola el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recusación fue presentada mediante escrito. En la inspección practicada por el tribunal en fecha 30 de julio del 2008, solo se dejó constar lo siguiente: “El Tribunal vista la exposición hecha por el solicitante, deja constancia, con relación a lo peticionado en el punto 1). que en la planta baja del inmueble se observa una habitación a la entrada cuya entrada da al pasillo de circulación, seguidamente se observa una oficina con baño delimitada por una estructura no sólida y vidrio por el pasillo de circulación. Un pequeño salón por donde se accede a la cocina y patio trasero de la casa. Asimismo, se deja constancia que del lado izquierdo del pequeño salón, se observa una puerta que da acceso a un salón grande y a su vez, existe una división con una puerta donde se accede al otro salón, es decir, se comunican entre sí. Estos salones se observan techados y encerrados. Debajo de la escalera se observa un depósito. En relación a lo solicitado en el punto 2), el Tribunal deja constancia que en la plante alta del inmueble se observa una habitación con vestier y baño, y dos habitaciones con un baño anexo. Asimismo, se observa una terraza. Es todo.” Del extracto textual transcrito, se evidencia sin necesidad de esfuerzo que el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acató en todo momento lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil y muy especialmente en lo establecido en el artículo 475 eiusdem, que dispone que el Juez extiende en actas la realización de lo practicado. Sin avanzar opinión ni formular apreciaciones. En tal sentido, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acató la referida disposición legal en razón de que se limitó sólo a dejar constancia de lo observado; y tal acierto puede comprobarse de las exposiciones fotográficas que se encuentran agregadas a la inspección judicial practicada…”
Ninguna de las partes hizo uso del lapso para promover y evacuar pruebas.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia versa sobre la Recusación, propuesta por la ciudadana LILIA ANDRADE GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD ORIENTADORA 123, C.A., ya identificadas, contra el abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentada en las causales 15º y 16° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como marco legal tenemos que, el Artículo 82 en los referidos ordinales 15° y 16º disponen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:..Omissis…. 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; y 16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.”
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En el presente caso las causales invocadas son las contenidas en los numeral 15º y 16° del mencionado artículo 82, es decir, por haber emitido opinión respecto a lo principal del pleito o incidencia pendiente y por haber sido experto en el pleito; se observa de autos, que la parte recusante dentro de la oportunidad legal correspondiente no consigno medios probatorios que demostraren o hicieren sospechar la imparcialidad del recusado, como consecuencia de haber el recusado desconocido y negado los hechos aducidos por el recusante, le correspondía demostrar a este último la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria.
Esta situación fáctica, de la incidencia de recusación en relación a la actividad probatoria y el lapso correspondiente, está regulada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Requisitos estos, que la parte recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Considera quien aquí se pronuncia, que la parte recusante, ciudadana LILIA ANDRADE GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD ORIENTADORA 123, C.A., ya identificadas, no demostró que el Juez recusado haya cometido hechos, que afecten su imparcialidad, sin probar los hechos alegados por ésta, por tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a las causales consagradas en los numerales 15º y 16º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
V) DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta en fecha 10-03-2010, por la ciudadana LILIA ANDRADE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.831, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD ORIENTADORA 123, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-1994, anotado bajo el Nº 179, Tomo I-Adic. 3, contra del Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado JOSE GREGORIO PACHECO. SEGUNDO: Se condena a la recusante a pagar una sanción pecuniaria de CUATRO BOLIVARES (Bs.4), por cuanto la recusación se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevista para ello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad a lo previsto el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se dispone que el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Juez del referido Tribunal de Municipio, siga conociendo la causa. CUARTO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE.
En esta misma fecha (9-04-2010), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE.
Expediente Nº 24.242.
CBM/CL/felix.
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