REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Años: 199° y 151°
Expediente N° 24.241
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
I.A) PARTE ACTORA: Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PEÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II. MOTIVO: INHIBICIÓN.-
III. RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 17 de marzo de 2010, le corresponde a este Juzgado, conocer las actas que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio llevado por ante dicho Juzgado por la ciudadana VIOLETA C. SALDIVIA DE NAZZARO contra los ciudadanos ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ, por NULIDAD DE VENTA, expediente N° 1.360-09, de la nomenclatura particular de ese Despacho.
El mencionado funcionario inhibido, en fecha 04 de marzo de 2010, expresó lo siguiente en su acta de inhibición:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo comparece el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y expone: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio de la Sala Constitucional (st 2140 del 07/08/2003), que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de los motivos de crisis subjetiva de competencia, me inhibo de conocer la presente demanda de nulidad de venta que se encuentra en este Tribunal e interpuesta por la ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO contra los ciudadanos ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNANDEZ, en vista de que en la misma figura como apoderado judicial de la demandante, la abogada IXORA LOURDES DIAZ, quien a su vez, se desempeña como secretaria Temporal de este Tribunal hasta la presente fecha, lo cual para el presente juicio podría interpretarse como una crisis subjetiva de competencia y a los efectos de evitar malas interpretaciones de mi objetividad, constituye causa suficiente que influyen en mi para apartarme y no conocer de este asunto, opto por lo prudente y que constituye un derecho-deber de inhibirme de conocer el presente juicio. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 del mismo Código, manifiesto que la presente inhibición obra a favor de los demandantes en el presente proceso, ciudadanos ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar el respectivo fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Señala el funcionario inhibido que, por cuanto la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, en su carácter de Secretaria Temporal de ese Juzgado, figura como apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal antes mencionada, procede a inhibirse a los efectos de evitar malas interpretaciones de su objetividad, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que la referida abogada IXORA L. DIAZ, realizaba la suplencia de la Secretaria de ese Juzgado, Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ, quien se encontraba de vacaciones, y por cuanto es público y notorio que dicha ciudadana ya no labora para dicho Juzgado por haberse reintegrado a sus labores la Secretaria Titular del mismo, se hace inoficioso hacer un estudio y posterior pronunciamiento en el presente caso. Así las cosas, y por cuanto el Juez puede obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, que este Tribunal considera que la referida inhibición no puede prosperar en tales términos. Así se declara.-
V. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Remítase al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los siete (7) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA…
…/…
SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha (07-4-2010), siendo las _10:30 a.m._, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
CBM/CLC/milagros
Expediente Nº 24.241
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