REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 151°
Expediente N° 23.891
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE SOLITANTE: DANNY MARTHA ALVARADO DE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.676.767, domiciliada en la urbanización Villa rosa, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUZMILA ROBLES GÓMEZ, con inpreabogado nro. 112.466.
1.III. PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.899.778.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado Judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-“A”.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO 185-“A” presentada por la ciudadana DANNY MARTHA ALVARADO DE LEONETT, ya identificada, asistida de abogado, en virtud de que por desavenencias surgidas con su esposo JOSE GREGORIO LEONETT, que hicieron imposible su vida en común decidieron de mutuo acuerdo separarse de hechos circunstancia que se ha mantenido por mas de 14 años.
En fecha 28-1-2.009, este Tribunal le da entra y admite la presente solicitud, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librando oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 2-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada LUZMILA ROBLES, con inpreabogado nro. 112.466, y mediante diligencia consignó poder especial otorgado por la ciudadana DANNY MARTHA ALVARADO DE LEONETT, ya identificada.
En fecha 2-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada LUZMILA ROBLES, con inpreabogado nro. 112.466, en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo y su auto de admisión para que se haga efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5-3-2.009 se libró la Boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho quien consignó las copias de los oficios nro. 0970-10.841 y 10.840 de fecha 28-1-2.009, debidamente recibidos por la abogada LUZMILA ROBLES.
En fecha 23-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho quien consignó las copias de los oficios nro. 0970-10.840 y 10.841 de fechas 28-1-2.009, debidamente recibidas por los entes gubernamentales.
En fecha 24-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho quien consignó boleta debidamente recibido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 26-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Público y da su opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 30-3-2.009, se agregó a los autos oficio nro. 023 de fecha 19-3-2.009, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 13-5-2.009, se agregó a los autos oficio nro. 023 de fecha 19-3-2.009, emanado de la Oficina Regional electoral.
En fecha 11-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada LUZMILA ROBLES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita el abocamiento de la ciudadana Juez y la devolución de los originales consignados.
En fecha 14-1-2.010, la Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la devolución de los originales solicitados.
En fecha 20-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada Luzmila robles, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro los originales acorados y desistió de la presente demandada de Divorcio.
En fecha 25-1-2.010, este Tribunal dictó auto negando la homologación del desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada LUZMILA ROBLES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se decrete la perención de la Instancia.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, tenientes a la práctica de la respectiva notificación al fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto, que éste aporto las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión en fecha 2-3-2.009, no es menos cierto, que lo realizó fuera del lapso de los treinta días establecidos por la ley para dar cumplimiento a tal fin y no aportó los medios y recursos necesarios al ciudadano Alguacil de este Tribunal, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 28 de Enero de 2.009, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 2-3-2.009, fecha en que la apoderada de la parte solicitante consignó las copias para que se librase la notificación al Fiscal del Ministerio Público, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de las exigencias ya plantadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida notificación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Exp. Nro. 23.891
CBM/CLC/Pg.
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