REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de Abril de 2010.
199° y 150°

Visto el escrito presentado por el por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la extinción del presente proceso, considerar que la parte actora no subsano correctamente la cuestión previa opuesta y declarada con lugar por este Juzgado, en atención a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre al respecto este Tribunal observa: Mediante fallo emitido por este Juzgado, en fecha 30-06-2009 (fs. 151 al 164), fue declarada con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6ª del articulo 346 eiusdem, y ordenó la notificación de las partes, debiendo la parte actora, una vez notificada, subsanar la falta u omisión advertida, en el lapso procesal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 354. En tal sentido, en fecha 10-02-2010 (fs. 168 y 169), la apoderada judicial de la parte actora abogada MARY RAGA SANZ, presentó escrito de subsanación del defecto de forma de la demanda presentada. Ahora bien, analizado como ha sido el referido escrito de subsanación, considera quien aquí se pronuncia, que el mismo carece de una relación clara de los hechos que dieron origen a la interposición de la pretensión, así como las pertinentes conclusiones a que alude el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que inevitable e ineludiblemente vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el texto constitucional; por lo cual la parte actora no cumplió con su carga procesal de subsanar correctamente el defecto de forma del escrito libelar, opuesto por la parte demandada y que fuera declarado con lugar por este Juzgado. En razón de lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO, el presente proceso conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se produce el efecto señalado en el articulo 271 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 13-12-2006, recaída sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado como 1-D, ubicado en la planta primer piso del Edificio Residencias Kokomar, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (82,10m2), y alinderado de la manera siguiente: NORTE: con el hall de ascensores del primer piso; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento 1-E; y Oeste: con el apartamento 1-C, propiedad del demandado ciudadano CARLOS RIVAS HERRERA, debidamente identificado en autos, según consta de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-07-1991, anotado bajo el Nº 20, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Tercer trimestre del año 1991. TERCERO: Notifíquese a las partes, mediante boletas, de la presente decisión. CUARTO: Una vez conste en autos la notificación de las partes, y vencido el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de Ley, líbrese oficio al Registro respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.




LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 22.859.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)