REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
200º y 151º

Expediente N° 8.728
I) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
I.1) PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR LEÓN MARCANO, MARÍA DEL VALLE LEÓN MARCANO y MIGUEL JOSÉ LEÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.200.039, 11.538.509 y 9.421.695, respectivamente.
I.2) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256.-

II) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 14 de agosto de 2007, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos JESÚS SALVADOR LEÓN MARCANO, MARÍA DEL VALLE LEÓN MARCANO y MIGUEL JOSÉ LEÓN MARCANO, debidamente, asistidos por la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, todos ya precedentemente identificados.
Narran los solicitantes, que en fecha 10-7-1999, falleció su padre, ciudadano ANASTACIO RAMÓN LEÓN, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad N° 1.631.308, y que para fines legales que les interesan solicitan se les declare como los Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2007, comparecen los solicitantes, asistidos de abogada, y consignan los recaudos que fundamentan la tramitación de la presente solicitud, dándosele entrada en esta misma fecha.
El día 08 de noviembre de 2007, este Juzgado insta a los solicitantes a consignar las documentales aportadas en copia certificada, a los fines de su admisión.
El día 20 de noviembre de 2008, la parte solicitante asistida de abogada, consigna originales de los recaudos aportados al expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal admite la presente causa, y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 07 de enero de 2009, el Juez provisorio, Dr. Marco Antonio García F., se aboca al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha se declara desierto el acto de testigos.
Posteriormente, el día 28 de abril de 2009, la parte solicitante asistido de abogada, solicita se fije nueva oportunidad a los testigos; para lo cual este Juzgado en fecha 05-5-2009, insta a la parte a que identifique a los testigos promovidos.
Identificados los testigos, el día 18 de mayo de 2009, el Tribunal el 21 de mayo del corriente año, les fijó oportunidad.
En la oportunidad fijada para dicho este, es decir, el día 28 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, este Juzgado insta a la parte solicitante a consignar la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS SALVADOR, ya que no cumple con los requerimientos de ley; siendo ella consignada el 21 de abril de 2010.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la declaratoria solicitada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
De lo expresado por los solicitantes en el escrito libelar, se desprende que éstos solicitan se les declare como los Únicos y Universales Herederos de su causante ANASTACIO RAMÓN LEÓN, ya identificado.
Y visto que, se encuentra demostrado la condición de hijos dejados por el difunto, lo cual se evidencia de los originales del: a) Acta de Defunción del de-cujus, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1999, Folio 375, bajo el N° 549; b) Partidas de Nacimiento de dichos hijos, instrumentos estos que se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; y c) Declaración Sucesoral del expediente N° 990277, con su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones; resulta concluyente que los precitados descendientes son los Únicos y Universales Herederos del referido causante. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el aludido parentesco también aparece comprobado en las testimoniales de los ciudadanos LUIS BELTRÁN FILIP y JESÚS SALVADOR SALAZAR EURRIOLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.259.445 y 4.047.989, respectivamente, quienes en sus declaraciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen a los solicitantes; que conocieron a su causante ANASTACIO RAMÓN LEÓN, quien falleció el 10-7-1999, en Porlamar, Estado Nueva Esparta; y que les consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del prenombrado de-cujus.
En virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Juzgado las aprecia y les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo, en todo caso, los derechos de Terceros, declara a los ciudadanos: JESÚS SALVADOR LEÓN MARCANO, MARÍA DEL VALLE LEÓN MARCANO y MIGUEL JOSÉ LEÓN MARCANO, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ANASTACIO RAMÓN LEÓN.-
Tómese nota de este decreto en el libro diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha 29-4-2010, siendo la 10:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

CBM/CLC/milagros
Exp. N° 8728