REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2.010.-
200° y 151°.-

Expediente N° 24.262.


I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.329, con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

II) MOTIVO: INHIBICIÓN.

En fecha 24-03-2010, corresponde por distribución conocer de las presentes actas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de conocer de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ. Dándole entrada en fecha 26-3-2010 e Inhibiéndose en esa misma fecha la Juez de ese Juzgado y siendo remitida a este Tribunal mediante ofcio N° 21343-10 de fecha7-4-2010.-
Observa quien aquí se pronuncia, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, diez (10) días del mes de Marzo dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.814.329, actuando en este acto en mi condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: “En virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este Juzgador, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Consta de diligencia realizada en Cuaderno Principal, folio 118 y su vuelto, del expediente 10-1342, nomenclatura interna de este tribunal, por la parte demandada, que la misma es asistida por el ciudadano ALFREDO MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8466, donde recusa al juez que llevaba la causa ciudadano Dr. Leonardo Irribarren Urdaneta, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de macanao de la Circunscrición Judicial del estado Nueva Esparta que anexo con copias certificada marcada “A”, y en este sentido: Primero: En expediente Nro. 03-815 que cursaba por ante este despacho se evidencia que el ciudadano ALFREDO MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8466, en diligencia de fecha 26 de junio de 2003, recusó a este Juzgador de conformidad con el artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, posterior en el expediewnte Nro. 09-1276 que cursaba por ante este despacho se evidencia que el ciudadano ALFREDO MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo el Nro. 8466, consta de diligencia realizada en el cuaderno de Medidas, folio 36 y su vuelto, que la parte demandada este asistida por el mencionado ciudadano, y en fecha 16-11-2009, se inhibe este Juzgador de conformidad co el artículo 82 y del Codigo de procedimiento Civil, “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado” y “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes”, tal como consta de copia certificada que anexo a la presente marcada “B”, Segundo: La recusación referida fue decidida en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como consta de copia certificada en tres (03) folios útiles, anexo al presente, marcado “B”, posterior la inhibición planteada en fecha 19-11-2009, por el Juez de este Despacho Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, que se declaro CON LUGAR, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-01-2010, según consta de sentencia en cinco (05) folios útiles, marcado “C”. Tercero: Por considerar además que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Cuarto: Para evitar que el hecho ocurrido pueda incidir en un futuro en el ánimo de éste juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito; que es deber de todo juez. Por las razones expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, por encontrarme impedido de conocer, ya que puede estar comprometida la imparcialidad de mis actuaciones. Manifiesto que la presente inhibición obra contra la parte demandada en el presente juicio, y que no he realizado actos procesales en el expediente 10-1342, nomenclatura interna de este tribunal. Y la fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley adjetiva civil…”
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa este Juzgado que el Juez inhibido ha declarado ante esta instancia que existe una enemistad manifiesta entre él y el abogado ALFREDO MILLAN, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, situación ésta que pudiera afectar su imparcialidad al momento de resolver el fondo del asunto a ser dirimido, y que éste Tribunal aprecia y valora, como presunción de verdad, de acuerdo a la doctrina asentada en el fallo del 29-11-2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que el Doctor MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, antes identificado. SEGUNDO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.


LA…

…/…SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha (29-04-2010), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.






Expediente Nº 24.262.
CBM/CPL/mary.