REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos: Sin Informes-
Expediente Nº 23.742
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA CIAVIATTONE MASTRASNGLIOLI y JOSÉ DOMINGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.967 y V-9.420.233, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Fente, Nivel Mezanine, Oficina 25, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANA LUISA MARCANO AGUILERA, MAYBERTH JIMÉNEZ ROJAS y ELI VELLORÍ VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.442, 48.779 y 127.399, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REYNALDO JESÚS LEÓN LOGALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.464.840, domiciliado en la Avenida Principal de Jorge Coll, Conjunto Residencial Blue Marina, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio RENATA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.908.
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia la presente pretensión por Resolución de Contrato, presentada para su distribución en fecha 25 de Septiembre de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MARIA ANTONIETA CIAVIATTONE MASTRASNGLIOLI y JOSÉ DOMINGO SALAZAR, contra el ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LOGALDO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
Los apoderados judiciales de la parte actora alegan que en fecha 13 de septiembre de 2004, su mandante, ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR, en su carácter de arrendador, celebró contrato de arrendamiento (privado) con el ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LONGALDO, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de sus poderdantes, el cual se encuentra identificado en la cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, como un apartamento semi-amoblado, distinguido con numero y letra (2-A), piso 2, Residencia Blue Marina, ubicada en la Avenida Principal, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual será destinado para el uso exclusivo de vivienda familiar; que según la cláusula Segunda del citado contrato el plazo de duración es de seis meses fijos, el cual comenzara a contarse a partir del 15 de septiembre de 2004, y terminara el 15 de marzo de 2005, quedo expresamente establecido entre las partes, que en ningún caso operara la Tacita reconducción por lo que el lapso aquí pactado se considera como un lapso fijo, aun cuando se extendiera la relación contractual por cualquier concepto, si al termino de este contrato EL ARRENDATARIO no entrega a EL ARRENDADOR el inmueble junto con los bienes muebles referidos tal como se estableció en la cláusula Novena, se aplicaran las disposiciones establecidas y contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código Civil Venezolano.
Que entre las principales obligaciones del ARRENDATARIO y especialmente la contenida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento en la cual se estipulo lo siguiente: “…EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO ES POR LA Cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/CTS. (Bs. 480.000,00) MENSUALES, que al cambio de la corrección monetaria, hoy, es de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 480,00) MENSUALES, los cuales serán cancelado a mensualidad adelantadas en monedas de curso legal…”; quedando sobreentendido entre las partes que dichas mensualidades serían depositadas en la cuenta bancaria nº 0134-0338-40-3382222384, del Banco Banesco Agencia Barinas, que el arrendatario conoce, quedando entendido que la falta de pago de 1 mensualidad, sería suficiente para que EL ARRENDATARIO pierda el beneficio del plazo y se considere resuelto de pleno derecho el presente contrato.
Que es el caso, que EL ARRENDATARIO jamás ha pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del 2004 hasta el mes de septiembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/CTS. (Bs. 480.000,00) mensuales, que al cambio de la corrección monetaria, hoy, es de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 480,00) por cada mes vencido; lo que da una sumatoria total con la debida conversión monetaria por la cantidad de veintitrés mil cuarenta bolívares fuertes (Bs.f. 23.040,00), es decir que EL ARRENDATARIO a incumplido una de sus principales obligaciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se le dio entrada y se ordena formar expediente.-
La presente demanda es admitida en fecha 7 de Octubre del año 2008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna las copias simples para la realización de las respectivas compulsas, y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva citación.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte actora, le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, REYNALDO JESÚS LEÓN LOGALDO.
En fecha 6 de Noviembre de 2008, consignó boletas de citación por no haber podido localizar al ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LOGALDO.
En fecha 5 de Febrero de 2009, la parte actora solicita la notificación por cartel de la parte demandada; siendo librado por auto de fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 18 de febrero de 20009, la parte actora retira los carteles de citación a los fines de su publicación; los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, debidamente publicados.
Por auto de fecha 1 de abril de 2009, se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Secretario de ese Juzgado, fije el cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2009, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.
En fecha 10 de julio de 2009, la parte actora solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, se designa a la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2010, la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza.
En fecha 19 de enero de 2010, la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de Febrero de 2010, el ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LONGALDO, confiere Poder Apud Acta a la abogada RENATA JIMÉNEZ, ya identificada.
En fecha 1 de Febrero de 2010, la abogada RENATA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 19 de febrero de 2010.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y consiguientemente, el de Informes y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que al folio 103, que la apoderada judicial de la parte demandada REYNALDO JESÚS LEÓN LOGALDO, se dio legalmente por citado, para la contestación de la demanda, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362, ejusdem, configurándose así la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.- Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además, aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, se observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar como fundamento de la acción, lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”; en concordancia con el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
“Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio.”
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. No.99.458 que expone:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).”
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia Nº 03-0209).
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE arrendameinto fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LOGALDO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos MARIA ANTONIETA CIAVIATTONE MASTRASNGLIOLI y JOSÉ DOMINGO SALAZAR, antes identificados, contra el ciudadano REYNALDO JESÚS LEÓN LOGALDO,
TERCERO: Se RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se CONDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento semi-amoblado, distinguido con numero y letra (2-A), piso 2, Residencia Blue Marina, ubicada en la Avenida Principal, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (29-04-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 23.742
CM/CL
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