REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.888.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se refieren al recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, contra el auto de fecha 07 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual negó la apelación formulada contra la inadmisibilidad de la reconvención propuesta junto con la contestación de la demanda en fecha 24 de Marzo de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, fue presentado el presente Recurso de Hecho para su distribución, y correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 14 de abril de los corrientes, y fijándose un lapso de cinco (5) días para que la parte recurrente consignara las copias certificadas a los fines de decidir.
En fecha 16 de Abril de 2010, fueron consignadas las copias certificadas por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En cuanto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita, se hace necesario hacer los siguientes señalamientos en relación a la tramitación del recurso de hecho, con lo que respecta a que este debe interponerse por ante el Tribunal Superior Respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niegue la apelación o la admite en un solo efecto.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica en artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa quien aquí decide que luego de revisadas las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente menciona que el auto que negó oir la apelación fue en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 13 de abril de los corrientes, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesta en el tiempo establecido. Así se establece.-
IV. DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURENTE.-
Alega el Abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, con inpreabogado nro. 73.360, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.888.556, lo siguiente:
Que se inició la acción de RESOLUCUIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, contra su representada por supuesta falta de pago de los meses correspondientes de Noviembre a Diciembre del año 2.008; así como los meses correspondientes de Noviembre a Diciembre de 2.009; que asciende a la cantidad de Tres Millones seiscientos mil Bolívares (3.6000.000,oo) ahora tres mil seiscientos bolívares (3.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento.
Que en fecha 24 de Marzo de 2.010, su representación Judicial estando dentro de la oportunidad de Ley procedió a dar formal contestación de demanda a la acción incoada, consignando escrito de contestación al fondo de la demanda y proponiendo de conformidad a lo estatuido por el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, formal reconvención o mutua petición contra la parte actora ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, suficientemente identificada a los autos del expediente 09-1569, nomenclatura propia del Juzgado del Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que en esa misma fecha, 24-3-2.010, el tribunal que conoce la causa dicta un auto en el cual declara en su parte dispositiva sin lugar la reconvención propuesta por su representación judicial en base a las siguientes consideraciones:
Que la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente titulo que le da el actor para que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, que es independiente y que no tiende como la excepción a reconocer y admitir para rechazar o anular la pretensión de actor.
Que la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor.
Que la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso.
Que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención.
Que la reconvención propuesta resulta infundada ya que su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, limitándose al señalamiento de ampliar los argumentos en la etapa probatoria.
Que la demandada-reconveniente en su escrito no expresa con precisión el objeto de la reconvención y que tampoco expresa con claridad los fundamentos de la misma.
Que en su escrito se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, que en virtud de ello no se esta ante la presencia de una contra pretensión independiente y que en consecuencia se trata simplemente de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustentan la contestación.
Que la reconvención propuesta pretende suplir el efecto de una excepción, esto es rechazar o anular la pretensión del actor, lo que a su criterio constituye una defensa ampliada no una demanda reconvencional.
Que finalmente en base a las anteriores consideraciones declara sin lugar la reconvención propuesta. A la cual a esa representación judicial de la parte demandada-reconveniente, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Que su representación judicial fundamenta la interposición del presente recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de Abril de 2.010, emanado del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación interpuesta contra el auto de inadmisión de reconvención de fecha 24 de Marzo de 2.010 en los siguientes considerándoos:
Que por su naturaleza, se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de la Primera Instancia de admitirla apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo rivera Morales quien en su obra Los Recursos Procesales ha señalado, Podemos definir el recurso de hechos contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado, es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación, es, pues, un recurso muy especial y que se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Que mediante la interposición del presente escrito recursorio, se busca proteger los principios que rigen al debido proceso, proteger el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa y que en el caso in comento se ha visto lesionado por cuanto se ha declarado inadmisible una reconvención que no presenta o no encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que regula todo lo relativo a las causas de inadmisión de la reconvención en el juicio breve y que fueron violentados por el Tribunal a-quo.
Que solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Hechos interpuesto contra el auto de fecha 7-4-2.010, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, que niega la apelación interpuesta por su representación judicial contra el auto de fecha 24-3-2.010, del mismo juzgado, que inadmite la reconvención propuesta; y ordena oír en ambos efectos la apelación propuesta el 5-4-2.010.
Que vista la declaratoria con lugar del recurso de hecho aquí interpuesto, se anule el auto dictado en fecha 7-4-2.010, que negó la apelación ejercida por su representación judicial.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita se ordene al Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, admitir la apelación en ambos efectos.
Una vez examinadas las actas precedentes, debe esta Juzgadora establecer que es la reconvención y su admisión.
V.MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La Doctrina define la reconvención, como “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. La reconvención se propone ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Luego el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de proposición de reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para la contestación de la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887.Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La Negativa de admisión de la reconvención será inapelable”
Asimismo, el artículo 366 de la ley adjetiva, establece cuales son las causales para inadmitir la reconvención propuesta siendo estas las siguientes: 1. Si la reconvención versarse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; 2. Que la reconvención deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, de tal manera que la admisión se rige por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley(…)” y el Juez de la causa además de apreciar los supuestos contemplados en el mencionado artículo 341 debe verificar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el presente caso, el Tribunal del Municipio Maneiro es competente por la materia y el procedimiento es compatible con el que se lleva por la causa principal, así como también es competente por la cuantía.
En tal sentido, se concluye que el auto que inadmite la demanda tiene recurso de apelación y así se desprende del mismo artículo cuando reza: “…De auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en amos efectos”.
Esta norma rige la admisión de la reconvención que se proponga en juicio principal, a los fines de ratificar tal argumentación, al respecto el procesalista Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostuvo lo siguiente: “(…)Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 del C.P.C (…) Del mismo modo, la eventualidad admisibilidad reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 del C.P.C, encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
Asimismo, es importante señalar en esta oportunidad, lo que se ha expresado acerca del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando así lo que ha dicho el Dr. Rafael Ortiz –Ortiz, al respecto:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia de la Dra. Yris Peña Espinoza, caso R Morales contra Epice, C.A.
“…siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente y, al hacerlo en un solo efecto se violó el derecho a la defensa de la parte demandada”
En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado, y del contenido de las normas señaladas ut supra transcrito, considera este Juzgado Superior, que a fin de garantizarle el Derecho Constitucional a la Defensa, al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el auto de apelación ejercida contra el auto que niega la admisión de la reconvención debe oírse en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, debe declararse con Lugar.- Así se decide.-
V.I DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado JESUS HENRIQUE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.360, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.888.556.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 07 de abril de 2010, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la cusa oir la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 05 de abril de 2010, en ambos efectos.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) del mes de Abril de 2.010. Años: 200º y 151.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. CRITINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (26-04-2010), siendo las 12:00 p.m., se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. nº 24.258
CBM/CLC/corina
Recurso de Hecho
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