REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000039
ASUNTO : OP01-D-2009-000039


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 17/03/2010, dictada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, con primer año de educación básica como grado de instrucción, nacida en fecha XXXXXX, no portadora de la cédula de identidad m pero quien manifestó poseer N ° XX, hija de los ciudadanos XXXXXX, residenciado, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a darle contenido a las sanciones impuestas a la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, en los siguientes Términos: UNICO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los literales “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción ésta que consistirá en: 1.- La obligación de recibir asistencia, supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada treinta (30) días. Siendo que este Tribunal se encargara de supervisar el cumplimiento de la presente sanción, se considera al mismo tiempo que en atención al mejor control y vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lograr que cumpla con el objetivo de la ley, y lograr su reinserción familiar y social, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , designa a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, para el seguimiento del caso. Este Tribunal ordena oficiar comunicándole tal decisión; al mismo tiempo de solicitarle que el profesional que la vigile la medida deberá bimensualmente remitir informe de evolución. Cítese a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos junto a su Defensa, para el día, tres (03) de Mayo de 2010, a las 8:00 horas y minutos de la mañana, a fin de imponerla del presente auto. Ofíciese. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano De Cerrada
LA SECRETARIA,


Abg. Carmen Córdova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Córdova





8:00 AM