Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000075
ASUNTO : OP01-D-2010-000075
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Abril de 2010, siendo las 2:350 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, quienes tuvieron conocimiento que a la Clínica El Espinal en jurisdicción del Municipio Díaz, había ingresado sin vida una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, presentando una herida por arma de fuego en la cabeza, y en virtud de que ingreso sin signos vitales se realizo el traslado del Cuerpo Policial a dicho centro, una vez allí, los funcionarios fueron informados que recibieron un llamado de su central de comunicaciones informando que en una residencia ubicada en el Sector Brisas del Valle había resultado herida una menor de edad y que había sido trasladada hasta ese centro asistencial, en virtud de ello y toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había manifestado que la victima había sido herida por una persona desconocida en la vía publica, nos trasladamos hasta la residencia de la ultima de las mencionadas, observando que en la sala había una gran cantidad de sangre y signos de arrastre provenientes de un cuarto adyacente a esta, por lo que procedieron a resguardar el sitio del suceso hasta que se apersonaron al mismo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes iniciaron las actas procesales identificadas con el Nº I-495.120, en las cuales se encuentran distintas actuaciones, específicamente la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , que señala que cuando se encontraba en su residencia ubicada en IDENTIDAD OMITIDA escucho un disparo y vio a su hermana IDENTIDAD OMITIDA saliendo de la casa hacia el patio, gritando “ la mate, la mate”, que el entro a la casa y vio a una muchacha a quien conoce como la IDENTIDAD OMITIDA , tirada en el piso llena de sangre y mi hermana IDENTIDAD OMITIDA busco a un señor que es taxista y la llevaron hasta la Clínica del Espinal, así mismo consta que en el sitio del suceso fue colectado un teléfono celular con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA en el cual se observan varios mensajes de texto provenientes del numero IDENTIDAD OMITIDA los cuales fueron transcritos en una experticia s/n, realizada en fecha 04 de Abril de 2010 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se consigna en esta audiencia actas procesales identificadas con el Nº I-495-120, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, de acuerdo a todas las actas que fueron puestas a la orden de este Tribunal, el Ministerio Publico, considera que estamos frente a un delito contra las personas, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico que sirva para determinar el grado de participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible que se le atribuye y las experticia que fueron ordenara a practicas y que constan en las actuaciones originales. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del hecho que se le está atribuyendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, IDENTIDAD OMITIDA si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando la misma de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien expuso: : “IDENTIDAD OMITIDA , ella andaba conmigo, era mi pareja, pero la mamá de ella no sabia, pero sospechaba, y la mando para Campomar, ella me mando mensajes y me dijo que venia para mi casa y yo le dije que viniera, ella llegó a mi casa como a las 2:30 de la mañana, estábamos escuchando música en mi cuarto y mande al hermano mío mayor a comprar refresco y pepitos. Estaba una basura por mi casa y me encontré un chopo y yo le saque la concha, después le metí la concha y yo me estaba jugando con ella, cuando fui para la nevera a tomar refresco y me acorde que le había dejado la concha y cuando vine sin intención se me disparo, yo busque un carro y la lleve para la clínica. Es todo.” Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N°02 Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Visto la imputación que el Ministerio Publico formaliza en el día de hoy, así como lo señalado por la adolescente, en el sentido de haber ocasionado sin intención la muerte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya que se encontraba jugando con la occisa con el arma de fuego (chopo) a la cual anteriormente le había sacado la concha (bala) pero que luego se la introdujo otra vez y pasado un tiempo- ya que según sus dichos la victima llego a esa casa aproximadamente a las 9 y media de la mañana y el hecho se produjo a la una de la tarde- a esa hora no se acordaba de haberle puesto la concha otra vez, con el resultado fatal que conocemos. Por otra parte, considera esta Defensa que si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hubiese tenido la intención de asesinar a la victima, no le hubiera prestado el auxilio inmediato para llevarla al centro hospitalario, sino que la habría dejado morir en el piso, pero mi representada, tal como lo manifestó el único testigo de este hecho, IDENTIDAD OMITIDA , consiguió inmediatamente a un taxista a quien hizo entrar a su casa y entre los dos la cargaron y llevaron a la clínica de El Espinal. Todo ello evidencia ciertamente que no hubo intención en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de ocasionar la muerte de su amiga. Por otra parte, mi representada ha explicado que ciertamente tenia una relación con la victima y que recibió los mensajes de texto que constan en las actas ya que se los mando la hoy occisa y que al principio tuvo mucho miedo y por eso dijo a los funcionarios policiales que había sido de manera distinta el hecho. En virtud de todo lo expuesto, ciudadana Juez, pido con todo respeto, se continué el conocimiento de la presente causa por la vía Ordinaria, a los fines que se puedan incorporar cualquier otro elemento de convicción que pueda establecer las causa reales que dieron lugar a los acontecimientos que terminaron con este lamentable deceso y en virtud de cómo ha señalado esta defensa, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su intención de ayudar en la investigación diciendo la verdad y además presto la colaboración y auxilio inmediato para tratar de salvar la vida de la victima tal como cursa en las actas policiales, pido al Tribunal sea acordada cualquiera de las medidas cautelarles contenidas el articulo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que con cualquiera de estas medidas, el Tribunal pueda asegurar las resultas de este proceso, ya que mi representada es la primera interesada en que se prosiga esta investigación hasta su acto conclusivo a que halla lugar, por ultimo solicito se fije una oportunidad para que se le practiquen las evaluaciones psico-sociales por ante los Servicios Auxiliares adscritos a este sistema. Así mismo me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución del procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Representante Legal, quien expuso: “Yo estoy separado de la mama de ella, vivo como a 4 o 5 cuadras de ella, pero siempre estoy pendiente de ella, yo me la paso todo el día en la calle trabajando. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy presentada es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y EL ADOLESCENTES, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción Privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. Así se decide. Líbrese boleta de Detención Preventiva correspondiente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psicosociales, para el día MARTES TRECE (13) DE ABRIL DE 2010, A LAS 11:00 HORA DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena agregar las actas procesales identificadas con el Nº I-495.120, constante de quince (15) folios útiles. La presente Decisión tiene fundamento en lo establecido además de los demás citados artículos anteriormente en los artículos 405 del Código Penal, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y los artículos 559, 622 literal H y 628 Ejusdem. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
5:38 PM
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