Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000293
ASUNTO : OP01-D-2009-000293
RESOLUCION JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
DEFENSORA PUBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA, actuando en sustitución del Dr. JOSÉ LUIS GARCIA, en su carácter de Defensa Publica Nº 1. Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22-04-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 22-04-2010, a las 9:10 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos en horas de la mañana del día 30-06-09 la ciudadana Marisol del Carmen Rodríguez, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, en compañía de diversas autoridades entre ellas el ciudadano José Velásquez, Fiscal Sindical, Alfredo Derocco, Jefe de Seguridad, Juliana Díaz, Presidenta del Consejo Municipal, solicitó apoyo policial, específicamente de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de verificar una presunta invasión en el Sector La Vega, San Juan Bautista y una vez en el lugar en compañía de los funcionarios policiales Sub-Inspector Víctor Avendaño, Agente Angel Marín y Distinguido Melisa Díaz, dialogaron con el ciudadano Gustavo Mújica, dueño de la vivienda ubicada al lado del terreno invadido, donde sus hijos la ciudadana Kaliannys Mújica Marcano y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (invasores), tomaron una actitud violenta, lanzando piedras y palos a los funcionarios policiales y autoridades antes descritas, vociferando que ellos seguirán construyendo su casa ahí, por lo que los funcionarios resguardaron la integridad física de las autoridades, resultando infructuoso para ellos actuar con fuerza física vista la cantidad de piedras y palos que eran arrojados, donde la ciudadana Kaliannys se le encimó al Sub-Inspector Víctor Avendaño y le lanzo cachetadas, mientras que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA agarro el pico de un palo de construcción intentando esgrimirlo contra la comisión policial, posteriormente se presento apoyo policial lográndose su detención.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar a la Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. YO ESTOY HACIENDO UN CURSO DE REFRIGERACIÓN. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 01, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Dra. PATRICIA RIBERA, la cual manifestó lo siguiente: “ Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción tomando en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene registro policial, presenta buena conducta predelictual y así mismo se encuentra realizando un curso de refrigeración, habita con sus padres en una familia estructurada tal como se videncia del resultado de las evaluaciones que le fueron practicadas y finalmente solicito se revoque la Medida Cautelar dictada en fecha 1 de julio de 2009 en la cual se le impuso presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) Continuar estudiando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) Acatar las ordenes de sus representante legal y no permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche; c) No deberá ausentarse ni del estado ni del país si la autorización del estado mientras este cumpliendo la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
SANCION
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ella, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “B” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado en este caso podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) Continuar estudiando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) Acatar las ordenes de sus representante legal y no permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche; c) No deberá ausentarse ni del estado ni del país si la autorización del estado mientras este cumpliendo la sanción impuesta. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestado por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quién aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) Continuar estudiando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) Acatar las ordenes de sus representante legal y no permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche; c) No deberá ausentarse ni del estado ni del país si la autorización del estado mientras este cumpliendo la sanción impuesta. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 01 de Julio del año 2009, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
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