Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000157
ASUNTO : OP01-D-2009-000157
RESOLUCION JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES;
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 02, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez, siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tuviese lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, consistentes en Presentación cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial, dictada en fecha 08-05-2009, por este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes, por cuanto en horas de en horas de la madrugada del día 08-05-09 fue capturado, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de La Asunción se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado por la red de comunicación, por parte de su central de comunicaciones, informando que habían cuatro ciudadanos en el interior del Colegio Guayamuri, ubicado en el Sector Atamo Norte, en jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, trasladándose estos hasta el lugar logrando la captura de uno de ellos, el resto se dio a la fuga, logrando incautar en poder del detenido una barra de metal tipo pata de cabra, manifestando que tenía en la garita de vigilancia un televisor plasma, marca Toshiba, un radio portátil de CD digital, marca admiral, una consola de Play Station 2, una caja fuerte, marco Saco Electronic Safe pequeña de color gris, los mismos continuaron con la búsqueda tratando de ubicar otras personas, encontrando cerca del comedor del Colegio a un ciudadano amarrado de manos y pies, manifestando ser vigilante del Colegio, informando que había sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ya que no fue recuperada el arma de fuego. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario Jorge Borges, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, quien suscribiera el avalúo Real; 2) Declaración del funcionario Roberth Blanco, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, quien suscribiera el Reconocimiento Legal N° 429-09; 3) Declaración de los funcionarios policiales FRED PAUL AGUILERA MARÍN y HANDRUS MANUEL AVENDAÑO CALDERA, adscritos a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, quienes practicaron la aprehensión del adolescente; 4) Declaración de los Teobaldo Rafael Caña López y Luís Santiago Perera Cabrera, testigos del hecho, quienes señalan de manera directa al adolescente en la comisión del hecho. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literales “b, c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457, del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en este Asunto por la Fiscal Séptima, del Ministerio Publico Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, la cual cursa inserta en los folios 84 al 88 ambos inclusive de este Asunto OP01-D-2009-000157, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Dra. PATRICIA RIBERA y expone: “En la oportunidad legal que establece el artículo 573 de la Ley especial , presento mediante escrito de pruebas a este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos Leobaldo Rafael Cañas y Santiago Perera, quienes están debidamente identificados en dicho escrito y a quienes propongo como pruebas a presentar en la audiencia de juicio por cuanto ambas declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes por ser el primero de los nombrados testigos de los hechos y el segundo víctima, de igual manera en virtud del Principio de la comunidad de la prueba, haré uso de las pruebas presentadas por la vindicta publica a efectos de esclarecer la verdad de los hechos. Solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la acusación presentad por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por ella como por mi persona y luego de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 577 y 542 de nuestra ley especial, se le ceda la palabra a mi representado para que exponga lo que ha bien tenga ante esta audiencia, y luego de ello se me ceda nuevamente la palabra para ejercer su defensa técnica”. En este estado, este Tribunal por el Principio de Economía Procesal, pasa a pronunciarse conjuntamente sobre la admisión de la acusación Fiscal que en forma detallaba ha explanado en este audiencia la representante de la vindicta pública, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa, en consecuencia este Tribunal, examinada la acusación Fiscal, se evidencia que se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia cumpliendo con los requisitos de procedencia, se admite la misma, y por considerar que las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, pudieran resultar útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten las mismas y pasa a concederle la palabra al acusado, quien ya ha sido identificado en este audiencia y se le ha instruido sobre la figura de la admisión de los hechos. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA, AL ADOLESCENTE ACUSADO, CLEIVER ANDRÉS INDRIAGO VILLARROEL, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. QUIERO QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD YO ENTENDÍ QUE NO ME HACE FALTA ESO”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. PATRICIA RIBERA QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la sanción solicitada por la representación Fiscal para la cual solicito, en virtud del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 530 ejusdem, se haga una rebaja de la mitad de la misma, tomando en cuenta no solo las pautas que establece el artículo 622 literal h, de la ley especial, entre las cuales debo destacar los resultados de las evaluaciones sociales y psicológicas que se le practicaron al adolescente, las cuales se destacan que sufrió dos fracturas de cráneo y se sugiere seguimiento psiquiátrico, además de la recomendación de estudiar y/o trabajar y practicar deportes, pido también se tome en cuenta que se trata de un adolescente primario con buena conducta predelictual, que se encuentra trabajando y ha manifestado arrepintiéndose de sus actos y por último que los objetos sustraídos fueron recuperados por la victima, finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi defendido dictada por este mismo tribunal en fecha 08-05-09”. Este Tribunal en acatamiento a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa aplicando el procedimiento abreviado, ante la admisión de los hechos que ha asumido en este acto el imputado hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, analizando todo cuanto la Defensa ha alegado en esta audiencia, como lo es que el acusado es primario, y ante esta audiencia ha manifestado arrepentimiento y está consciente del daño causado por su conducta, así como evidenciado la recuperación de las cosas provenientes del delito, por el que se le ha acusado y atendiendo los resultados de los informes psico-sociales, que le fueron realizados donde se aprecia a tenor de lo establecido en el articulo 622 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo ello, quien aquí decide, tal como le es acordado por la ley, acoge la solicitud de la defensa y en consecuencia procede a rebajarle a la mitad las sanciones, que ha solicitado la Fiscal del Ministerio Publico y además hace el señalamiento de que se toma en cuenta de que el acusado labora según su decir de lunes a sábado hasta las 12 del día. El Tribunal además de haber impuesto al adolescente, ya identificado, de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso y por cuanto al intervenir el adolescente acusado y su Defensa no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar y así lo hizo, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admite los hechos, contenidos en la acusación Fiscal, a lo que la Abogada Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente solicitada por la Representación Fiscal a mi defendido, que no es otra que la de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el artículo 622 “Ejusdem”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide, pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando así las partes notificadas, correspondiéndole en el día de hoy Martes 13 de Abril de 2010, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 y de los artículos 578 literal f”, artículo 578, artículo 620 literal b”, artículo 622, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, quedó demostrado que en horas de la madrugada del día 08-05-09 fue capturado cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de La Asunción se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado por la red de comunicación por parte de su central de comunicaciones informando que habían cuatro ciudadanos en el interior del Colegio Guayamuri, ubicado en el Sector Atamo Norte, en jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, trasladándose estos hasta el lugar logrando la captura de uno de ellos, el resto se dio a la fuga, logrando incautar en poder del detenido una barra de metal tipo pata de cabra, manifestando que tenía en la garita de vigilancia un televisor plasma, marca Toshiba, un radio portátil de CD digital, marca admiral, una consola de Play Station 2, una caja fuerte, marco Saco Electronic Safe pequeña de color gris, los mismos continuaron con la búsqueda tratando de ubicar otras personas, encontrando cerca del comedor del Colegio a un ciudadano amarrado de manos y pies, manifestando ser vigilante del Colegio, informando que había sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ya que no fue recuperada el arma de fuego. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario Jorge Borges, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, quien suscribiera el avalúo Real; 2) Declaración del funcionario Roberth Blanco, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, quien suscribiera el Reconocimiento Legal N° 429-09; 3) Declaración de los funcionarios policiales FRED PAUL AGUILERA MARÍN y HANDRUS MANUEL AVENDAÑO CALDERA, adscritos a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, quienes practicaron la aprehensión del adolescente; 4) Declaración de los Teobaldo Rafael Caña López y Luís Santiago Perera Cabrera, testigos del hecho, quienes señalan de manera directa al adolescente en la comisión del hecho por el que se le acusa. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, el cual establece la penalidad de cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, pero esta figura delictiva no está incluida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), y la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le aplicara la sanción prevista en el artículo 620 literal b” y descrita en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO; al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto que la lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. SE ACUERDA: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; SEGUNDO: Se condena al adolescente a cumplir las sanciones siguientes: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA la cual deberá cumplir el adolescente por el lapso de UN (1) AÑO, con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses, b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) no deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 pm, a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar; Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 620 literal c” y descrita en el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que deberá cumplir por el lapso de TRES (3) MESES en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar, con una jornada de Dos (2) horas semanales por lo menos. Al imponerle al adolescente estas sanciones se le rebajó a la mitad del quantum solicitado por la Fiscal. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que le fue impuesta al Adolescente en fecha 08-05-09. Quedando las partes notificadas del contenido de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones que deberá cumplir el adolescente son: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO con la obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada DOS (2) MESES, b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) no deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 pm, a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 620 literal c” y descrita en el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que deberá cumplir por el lapso de TRES (3) MESES en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar, con una jornada de Dos (2) horas semanales por lo menos. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se REVOCA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que le fue impuesta al Adolescente en fecha 08-05-09. Cúmplase. Se publica el texto integro de la sentencia el día 13 de Abril de 2010. Déjese copia en el archivo, Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
SECRETARIA TEMPORAL;
Abg. LUFREIDYS MILLÁN REYES.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN
8:29 AM
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