REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004489
ASUNTO : OP01-P-2009-004489
Visto que corre inserto en el presente asunto penal solicitud por parte de la Defensora Pública abogada María Romelia Bolaños, actuando en este acto como defensora de la ciudadana Mónica Mileydi Martínez Machado, titular de la cedula de identidad Nº 18113161, plenamente identificada en autos, quien se encuentra presuntamente implicada, según la Representación del Ministerio Público, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Nº 2 pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de mayo de 2009, se celebra la audiencia oral de presentación, por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana Mónica Mileydi Martínez Machado, titular de la cedula de identidad Nº 18113161, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando detenida con los demás sujetos activos que conforman el presente asunto penal, en el Internado Judicial de la Región Insular; y decretándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y la misma calificación jurídica en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación, aunado a ello, el Tribunal de Control, admitió la acusación y el auto de apertura a juicio con el mismo petitorio Fiscal.
Por consiguiente, del análisis de la presente solicitud es evidente que, para la aplicación de una medida cautelar menos se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. Examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a la acusada ut supra identificada, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Mónica Mileydi Martínez Machado. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida De Privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Defensora Pública abogada María Romelia Bolaños, actuando en este acto como defensora de la ciudadana Mónica Mileydi Martínez Machado, titular de la cedula de identidad Nº 18113161, plenamente identificada en autos, quien se encuentra presuntamente implicada, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de ls procesads ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ
ErikaValecillosM.//