REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
ASUNTO : OP01-P-2007-002068
Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora privada Montserrat Pallares Tejera, a favor de su defendido el ciudadano Pablo Díaz Moy, ampliamente identificado en autos, basándose en las disposiciones legales establecidas en el artículo 244 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Judicial Observa:
Se constata que la conformación del presente asunto penal data del año 2007, al cual se le ha realizado todos los trámites pertinentes para seguir el proceso ordinario establecido así por el Juzgador de control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad; en este sentido, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a la ponderación que debe hacer el Juez o Jueza ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través del debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorable para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, la Jurisprudencia emanada por Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, también es cierto que se desprende de la misma que ante una solicitud de medida cautelar se debe verificar ciertos requisitos, tales como la apariencia del buen derecho -Fumus Bonis Iuris- el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo –Periculum In Mora- y que adicionalmente, se ponderen los intereses en conflictos.
De esta manera que, es necesario estudiar ciertas circunstancias que se derivan del caso en particular, es decir la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, y sin dejar de acotar que estamos en presencia de un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia y de las Legislaciones Internacionales, de lesa humanidad, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, sentencia Nº 18, en fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se relaciona con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la referida Magistrado, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente Nº 08-0924, sentencia Nº 349, la cual establece que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, el cual se equipara a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, estableciéndose que el trato que se le debe dar a los delitos relacionados con las drogas no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan en su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.
De igual manera, consagra la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-1095, sentencia Nº 128, que los delitos de drogas si son de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del estado mismo. No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un sujeto activo del proceso tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.
Entonces, siendo que el delito a nos ocupa, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general y como catalizador a la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; e indudablemente tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que los contenidos en el artículo 244 y las que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.
Por todo lo antes argumentado, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, ponderándose la situación jurídica en concreto, y tomándose en consideración el riesgo procesal y la frustración de la actuación de la Ley con la aplicación de una medida menos gravosa en el caso sub. Examine, es por lo que en consecuencia, en aras de hacer efectiva la realización de la justicia y que esta no sea burlada ni frustrada ante una eventual decisión, por la ausencia del sujeto activo o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través del los actos del proceso, lo pertinente y ajustado a Derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Pablo Díaz Moy, dadas las circunstancias y argumentos jurídicos esgrimidos, las cuales están ponderadas con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia en el presente caso. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida De Privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Defensora Privada abogada Montserrat Pallares, actuando en este acto como defensora del ciudadano Pablo Díaz Moy, plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Defensora Privada abogada Montserrat Pallares y a las representantes del Ministerio Públicos, Así como al Director del Internado a los fines que informe al ciudadano Pablo Díaz Moy, sobre la decisión aquí emitida. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ