Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001861
ASUNTO : OP01-P-2009-001861
Visto que hasta la fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos José Francisco Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.437 y Deewy Alexander González Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 19.683.912, y que en el acto de diferimiento de fecha 08 de abril de 2010, solicitaron el derecho de palabra a cada uno de los mencionados ciudadanos, manifestando éstos su deseo de ser juzgado por un tribunal unipersonal, no teniendo objeción tanto la defensa técnica que se encontraba presente como la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público; En este particular este Tribunal Nº 02 de Juicio para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa que se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a la imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido a lo no realización del debate oral y público. En este sentido, el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos cuando realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o por excusa de los escabinos y a elección del acusado.
Asimismo, la Sala constitucional en Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 señaló lo siguiente:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la toma de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el acusado de marras debidamente asistido con su Defensa Técnica, el derecho de ser juzgado de forma unipersonal, en virtud de los reiterados diferimientos; por lo que, comparte plenamente esta Instancia judicial el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.
Es menester destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención en cuanto al carácter Vinculante que :
“Después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
Así mismo, En sentencia Nº 2598, de la Sala Constitucional, de fecha 16-11-2004, reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.
En mérito de lo antes descrito, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle a los acusados el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REALIZAR EL JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL, tomando esta Instancia Judicial el poder jurisdiccional en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos José Francisco Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.437 y Deewy Alexander González Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 19.683.912, y se acuerda fijar el juicio oral y público, mediante la agenda única instaurada mediante el Sistema Juris. Dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto de diferimiento realizado en fecha 08 de abril del año en curso. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí emitida. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ
ERIKAVALECILLOS//-
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