REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000772
ASUNTO : OP01-P-2009-000772

Visto el presente asunto penal se evidencia que corre inserto en el presente asunto penal solicitud por parte de la Defensora Pública abogada Lil Vargas, actuando en este acto como defensora del ciudadano Lenin Fidel Sandino Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.811, plenamente identificado en autos, por considerar que el presente asunto tiene retardo procesal no imputable a su representado, en este sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha 12-02-2009, se celebra la audiencia oral de presentación, por ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Lenin Fidel Sandino Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.811, estimando la Juzgadora decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propia residencia, estando el mismo presuntamente implicado en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, con la aplicación del procedimiento abreviado.

Recibiéndose el asunto penal en fecha 06-03-2009 ante este Despacho Judicial, y procediéndose a fijar el acto de la apertura de juicio oral y público para el día 27-03-2009, el cual no se celebró por falta de traslado; de seguida, se procedió a convocar a las partes para el día 05-06-2009, no celebrándose por la incomparecencia de la representación del Ministerio Público; y seguidamente se convocó a las partes para el día 15-07-2009, cuya acta de diferimiento no consta en las actas procesales; No obstante, observa con asombro, quien suscribe, que la defensora pública, indique en su escrito que existe un retardo procesal imputable a este Juzgado, siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la proporcionalidad de toda medida de coerción personal, desprendiéndose de dicho articulado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; limitante ésta contraria al caso sub. Examine; aunado a ello, que para la fijación de las fechas pautadas para la celebración de un juicio oral y público se rigen por una agenda única, implementada por la innovación del Sistema Juris 2000 en esta Jurisdicción Penal.

Así pues, de las actas procesales, según actas policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción, se desprende que el ciudadano Lenin Fidel Sandino Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.811, representando por la Defensora Pública, incumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal, por lo que se consideró ajustado a derecho decretársele una orden de captura en esta misma fecha, conforme al artículo 262 ordinal 1° de la referida Norma Adjetiva Penal, es por los razonamientos antes esgrimidos que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de coerción personal peticionada por la Defensora Pública abogada Lil Vargas, actuando en este acto como defensora del ciudadano Lenin Fidel Sandino Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.811, plenamente identificado en autos; verificándose del presente asunto que se esta dentro de los parámetros de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de los parámetros consagrado en el artículo 244 ejusdem.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ
ERIKAVALECILLOSM.//