REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000926
ASUNTO : OP01-P-2009-000926
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-11-1949, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.427, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Moscú, Calle La Loma, casa S/n, casa de cemento sin frisar, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA BOLAÑOS.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-11-1949, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.427, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Moscú, Calle La Loma, casa S/n, casa de cemento sin frisar, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009). Este Tribunal considera, que como quiera que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Ordinaria el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado LUIS SALVADOR HERNANDEZ en el acto de la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del imputado LUIS SALVADOR HERNANDEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado (INEPOL tras sostener una discusión con su pareja la ciudadana ISABEL DEL CARMEN LLOVERA, se tornó agresivo y apagó las luces de la residencia común, colocándose unas bolas plásticas en la mano para luego presuntamente golpearla con los puños en varias partes del cuerpo, diciéndole que las bolsas eran para no dejar evidencias, tomándola fuerte por el cuello diciéndole que la iba a matar.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, lo calificó como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y ofreció como medios de prueba: 1) Declaraciones de las Ciudadanas Isabel Torres y Shirley Rojas, en su condición de víctima y testigo respectivamente, 2) Declaraciones de los funcionarios policiales Cabo Primero Wladimir Rivas, Distinguido Francisco Gómez y Agente Carlos Valdez adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la policía del estado.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Dra. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.
Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS SALVADOR HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el imputado en la correspondiente Audiencia Preliminar manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS SALVADOR HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado LUIS SALVADOR HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de LUIS SALVADOR HERNANDEZ, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DIECISÉIS (16) MESES, pero como quiera que el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del límite inferior de la pena, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, no obstante tratándose de que el imputado está sujeto a un régimen de prueba por haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso en otro Asunto Penal, este Tribunal infiere en que el ciudadano pueda tener buna conducta predelictual, aplicándole la rebaja correspondiente hasta un tercio, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en SIETE (07) MESES DE PRISION.
Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado LUIS SALVADOR HERNANDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene al acusado bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas el 19/02/2004, como las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de acercarse a la residencia de la victima, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, asimismo, las medidas de protección y seguridad a la víctima, contenida en el ordinal 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común. Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano LUIS SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-11-1949, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.427, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Moscú, Calle La Loma, casa S/n, casa de cemento sin frisar, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas el 19/02/2004, como las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de acercarse a la residencia de la victima, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, asimismo, las medidas de protección y seguridad a la víctima, contenida en el ordinal 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 04
AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
AB. SARA QUINTANA
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