REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009188

ASUNTO : OP01-P-2009-009188

AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ: ABG. SEIMA FLORES CHONA

SECRETARIA: ABG. SARA QUINTANA

IMPUTADOS: CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.534, fecha de nacimiento 04-11-1975, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, residenciado en Taritari, calle Felipe Romero, casa s/n de color naranja, cerca de la escuela Taritari Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y EDGARD JOSE DIAZ OTERO Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Espartar, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.939 fecha de nacimiento 04-09-1980 de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante y taxista, residenciado en la El Tamarindo, Calle Principal, al lado de Defensa Civil, casa N° s/n de color turquesa, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público, DR. ERMILO DELLÁN.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ALI ROMERO FARIAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA, EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Siendo la oportunidad en la Audiencia Preliminar, la representación de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. ERMILO DELLÁN, EXPUSO, entre otras cosas: “Presento formal acusación en contra de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa... Esta conducta, asumida por los imputados CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN y EDGARD JOSE DIAZ OTERO considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos establecidos para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento de los imputados, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo.”

Acto seguido en la respectiva audiencia se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, DR. ALI ROMERO FARIAS, quien expuso:” Ejerzo mi defensa de conformidad con el articulo 49 constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 44 constitucional y articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, visto que de las actas de desprende, que el Ministerio Publico imputa el delito de ocultamiento a los fines de imputar a ambos de los detenidos sin versar mayor fundamentacion para ello, solicito el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, por tanto me acojo al principio de la comunidad de la prueba, de todas aquellas que beneficien a mis patrocinados. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo.”

En tal sentido este Tribunal estableciendo el orden de la Audiencia, considerando que antes de cederle el derecho de palabra al imputado de autos, es menester pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación que presentara la vindicta pública, a los fines de que el imputado entienda el contenido de la misma y puede ejercer su derecho salvaguardando sus derechos y garantías constitucionales y legales contemplados en nuestra legislación, en consecuencia, oídas como fueron las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los acusados Ciudadanos CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN y EDGARD JOSE DIAZ OTERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Testimoniales: Declaraciones del Experto Agente Ibrahim Pérez, Declaración de los funcionarios: Inspector Oswaldo Mata, Sargento Segundo Baudilbys Cedeño, Sargento Segundo Davis Millán, Distinguido (INP) Randy Reyes, Distinguido (INP) Omar Pernía, Distinguido (INP) Telli Salgado y Agente (INP) Rodolfo Rodríguez, adscritos a la policía del estado y quines practicaron el respectivo procedimiento, Declaración de los Testigos Anya Sánchez y José Marín, y la Documental constituida por la Experticia de Mecánica y Diseño de Arma de , N° 9700-043-LRC-1828-B-1128 de fecha 13-12-2009. Asimismo en atención al Principio de Comunidad de la Prueba se deja constancia que el representante de la defensa se adhiere a las pruebas promovida por la vindicta pública, en todo en cuanto beneficie a sus patrocinados.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Tomando la palabra el ciudadano: CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN: quien expuso: “No deseo declarar, es todo.” Posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano EDGARD JOSE DIAZ OTERO, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalía:
TESTIMONIALES:

1) Declaración del Experto Agente Ibrahim Pérez , quien practicó la Experticia de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego, número 9700-043-LRC-1828-B-1128 de fecha 13-12-2009.

2) Declaración de los funcionarios: Inspector Oswaldo Mata, Sargento Segundo Baudilbys Cedeño, Sargento Segundo Davis Millán, Distinguido (INP) Randy Reyes, Distinguido (INP) Omar Pernía, Distinguido (INP) Telli Salgado y Agente (INP) Rodolfo Rodríguez, adscritos a la policía del estado y quines practicaron el respectivo procedimiento.

3) Declaración de los Testigos Anya Rosa Sánchez Henríquez y José Gregorio Marín Agreda.

EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS DOCUMENTALES:

1) Experticia de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego, número 9700-043-LRC-1828-B-1128 de fecha 13-12-2009.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que están presentes los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, por lo que, este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos en contra de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN y EDGARD JOSE DIAZ OTERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar la petición de la defensa privada, por cuanto este Tribunal considera que no se han violado derechos fundamentales contemplados en nuestra Constitución y que asisten a los acusados de autos, asimismo, que toda circunstancia de modo, tiempo y lugar señalado por la defensa no pueden ser valorados por este Tribunal, siendo esto de la propia naturaleza del respectivo juicio oral y público.

SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Testimoniales: Declaraciones del Experto Agente Ibrahim Pérez, Declaración de los funcionarios: Inspector Oswaldo Mata, Sargento Segundo Baudilbys Cedeño, Sargento Segundo Davis Millán, Distinguido (INP) Randy Reyes, Distinguido (INP) Omar Pernía, Distinguido (INP) Telli Salgado y Agente (INP) Rodolfo Rodríguez, adscritos a la policía del estado y quines practicaron el respectivo procedimiento, Declaración de los Testigos Anya Sánchez y José Marín, y la Documental constituida por la Experticia de Mecánica y Diseño de Arma de , N° 9700-043-LRC-1828-B-1128 de fecha 13-12-2009. Asimismo en atención al Principio de Comunidad de la Prueba se deja constancia que el representante de la defensa se adhiere a las pruebas promovida por la vindicta pública, en todo en cuanto beneficie a sus patrocinados.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que pesa sobre los ciudadanos CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN y EDGARD JOSE DIAZ OTERO, pues las razones que las motivaron permanecen incólumes. En razón de la admisión de la acusación los imputados de autos pasa a tener la cualidad de Acusados en el presente proceso Penal.

CUARTO: Ahora bien como quiera que los ciudadanos CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN y EDGARD JOSE DIAZ OTERO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como no se acogieron al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia respecto de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 Ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Se emplaza a las partes para que, en el plazo correspondiente, concurran ante el juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO BRITO BELLORIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.534, fecha de nacimiento 04-11-1975, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, residenciado en Taritari, calle Felipe Romero, casa s/n de color naranja, cerca de la escuela Taritari Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y EDGARD JOSE DIAZ OTERO Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Espartar, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.939 fecha de nacimiento 04-09-1980 de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante y taxista, residenciado en la El Tamarindo, Calle Principal, al lado de Defensa Civil, casa N° s/n de color turquesa, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

Se instruye al Secretario, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 4,

Dra. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARA

ABG. SARA QUINTANA