REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2009-007133


DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal en fecha 26/04/2010 en la respectiva Sala de Audiencias y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos DANNY JOSE SILVA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Porlamar, estado Nueva Esparta, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.539.344, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado Calle Virgilia Fajardo, Sector Bella Vista , Los Delfines, Casa Nº B-157 de color verde, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta LUIS RAFAEL CALZADILLA de nacionalidad venezolana, natural de la San Antonio del Norte, estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.596, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado Bella Vista, Calle 12 de Octubre, casa sin numero de color beige, en frente de una quinta blanca, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y ALMARYS CLAUDINA VELASQUEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de la Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.110, de profesión u oficio Recepcionista, de estado civil soltera, residenciada Urbanización Villa San Antonio, Calle 27, casa Nº 546 de color blanca, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR, NESTOR JAVIER PARRA, RANDY ANTONIO NIETO y JESUS ALBERTO ORTIZ SANCHEZ.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

En la presente causa, signada con el Nº OP01-P-2009-001733, con ocasión de la investigación fiscal signada con el N° 17-F5-2051-09 en virtud de que en fecha 24/09/2009 los ciudadanos DANNY JOSE SILVA GONZALEZ, LUIS RAFAEL CALZADILLA y ALMARYS CLAUDINA VELASQUEZ MARIN fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ORTÍZ SÁNCHEZ y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR, NESTOR JAVIER PARRA y RANDY ANTONIO NIETO, donde expusieron entre otras cosas que el 23-09-2009 al regresar a su habitación asignada en el Hotel Costa Brava de esta región insular, observaron que le habían sustraídos objetos de su pertenencia, tales como: Cámara marca Casio con su respectivo estuche y cámaras, Mp4, pendrive.

En fecha 27 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia especial de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes en fecha 13/10/2009 ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y Notaría Pública de la ciudad de Porlamar de este estado, donde se entregó a las víctimas la cantidad de Bs. 5.400, 00, mediante cheque N° 24603627; Bs. 2400,00 mediante cheque 23603628; Bs. 2160,oo mediante cheque 36603630, y en nombre de la empresa TV COVETEL, S.A. se le hace entrega de la cantidad de Bs. 400,00 mediante cheque 35603631 perteneciente a la Sociedad Mercantil Costa Brava Suites, C.A. como resarcimiento de daño alguno ocasionado por los imputados con relación a estos hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a PALABRA A LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Solicito sea homologado el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, y el sobreseimiento a favor de los imputados DANNY JOSE SILVA GONZALEZ, LUIS RAFAEL CALZADILLA y ALMARYS CLAUDINA VELASQUEZ MARIN de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 37 y siguientes de nuestra Norma Adjetiva Penal, de igual manera se le recuerda al ciudadano imputado qué de ser admitida la acusación podrá hacer uso si así lo considera del Procedimiento Especial por Admisión de Hecho conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá consultar con su Defensa. Seguidamente la ciudadana juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano DANNY JOSE SILVA GONZALEZ quien expone: “Le cedo la Palabra a mi defensa”. Es todo.- Seguidamente la ciudadana juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano LUIS RAFAEL CALZADILLA quien expone: “Le cedo la Palabra a mi defensa”. Es todo.- Seguidamente la ciudadana juez de concedió el derecho de palabra a la imputada ciudadana ALMARYS CLAUDINA VELASQUEZ MARIN quien expuso: “Le cedo la Palabra a mi defensa”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, representada por la ABG. ANDREA SABA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, y en atención de lo actitud desplegada por mis defendidos, quienes en el mes de octubre del pasado año 2009, suscribieron un acuerdo reparatorio en la ciudad de Caracas el cual consta de documento autenticado y posteriormente fue cumplido a cabalidad, solicito la homologación del mismo. Es todo.”

Se le cede la palabra a las víctimas ciudadanos ROGER GILBERTO EIZAGA TOVAR, NESTOR JAVIER PARRA y RANDY ANTONIO NIETO, quien manifestó lo propio por su persona y en representación del ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ SANCHEZ, quien consignó documentos que justificaban su ausencia, y quines otras cosas expusieron de manera separada: “En nombre de la empresa estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo.”.

En tal sentido, el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía Ordinaria, y siendo esta la oportunidad procesal para que los imputados a las Fórmulas Alternativas de prosecución del proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO.

DE LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, DEL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AL HABERSE CUMPLIDO CON DICHO ACUERDO.

Explanado lo anterior, y siendo que el acto llevado a cabo el día 26 de abril de 2010 en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control, las partes involucradas consintieron en que estaban de acuerdo con el acuerdo reparatorio celebrado entre ellas, ya que se repara el daño económico o patrimonial causado, mediante los pagos anteriormente descritos y en los términos señalados en el citado acuerdo, por lo que la víctima aceptó tal proposición, declarando los intervinientes (acusado-víctima) no tener nada que reclamarse, renunciando a cualquier tipo de acción, ya sea civil, mercantil, penal, que pueda derivarse del presente asunto jurídico penal, solicitando los mismos a este Tribunal, la aprobación y homologación del mencionado acuerdo reparatorio y el sobreseimiento de esta causa jurídica por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Según consta en las actas que rielan a los folios del 46 al 56 del presente asunto penal, y, por cuanto tal convenio, se celebró bajo el consentimiento mutuo y voluntario de los mismos, manifestado en forma pura, espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, siendo cumplido cabal y satisfactoriamente por el acusado; así como también, observándose del estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de un hecho punible objeto de la investigación (HURTO CALIFICADO, artículo 453 ordinal 1° del Código Penal), el cual, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, se refiere a uno de los delitos que puede ser objeto de un acuerdo reparatorio; este juzgado, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1°., párrafos primero, segundo y último del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 6., eiusdem, considera, que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley, en la celebración del acuerdo reparatorio, contraído en este asunto jurídico penal, no existiendo ningún inconveniente en la solicitud de homologación y aprobación del mismo, debido a la opinión favorable del Ministerio Público, y, habiéndose materializado total e íntegramente el cumplimiento de tal convenio, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO por parte de este juzgado, efectuado en la presente causa, entre los interesados e intervinientes, antes citados.

A su vez y consecuencialmente a esto último, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar de igual manera, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, por extinción de la acción penal al haberse verificado el cabal y satisfactorio cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo ello, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como quiera que los ciudadanos se encontraban sujetos bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación celebrada el 08 de mayo de 2008, consistente en presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal visto lo aquí decido considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de dicha medida, otorgándole la libertad sin restricciones a los ciudadanos DANNY JOSE SILVA GONZALEZ, LUIS RAFAEL CALZADILLA y ALMARYS CLAUDINA VELASQUEZ MARIN. Asimismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la actualización de los registros que pesan sobre el mencionado acusado por este asunto Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado en este acto entre las víctimas y los imputados en fecha 12/10/2009, toda vez, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el mismo recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y las partes manifestaron estar de acuerdo con dicho acuerdo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 ejusdem, se extingue la acción penal seguida en contra de los ciudadanos DANNY JOSE SILVA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Porlamar, estado Nueva Esparta, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.539.344, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado Calle Virgilia Fajardo, Sector Bella Vista , Los Delfines, Casa Nº B-157 de color verde, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta LUIS RAFAEL CALZADILLA de nacionalidad venezolana, natural de la San Antonio del Norte, estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.596, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado Bella Vista, Calle 12 de Octubre, casa sin numero de color beige, en frente de una quinta blanca, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y ALMARYS CLAUDINA VELASQUEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de la Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.110, de profesión u oficio Recepcionista, de estado civil soltera, residenciada Urbanización Villa San Antonio, Calle 27, casa Nº 546 de color blanca, Municipio García, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos DANNY JOSE SILVA GONZALEZ, LUIS RAFAEL CALZADILLA y ALMARYS CLAUDINA VELASQUEZ MARIN; en consecuencia, se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación celebrada el 24/09/2009, consistente en presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la actualización de los registros que pesan sobre los mencionados ciudadanos por este asunto Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada en fecha 10/03/2010 con la firma del acta levanta el referido día. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se deberá acordar en su oportunidad procesal, la remisión del presente asunto penal, al Archivo Central de este estado, a los fines de su guarda y custodia, como causa concluida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 4

AB. SEIMA FLORES CHONA


LA SECRETARIA,

AB. SARA QUINTANA