REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP01-P-2009-008702

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.550.487, debidamente asistido por el profesional del derecho Leo Tosta, donde requiere la entrega de un vehículo su propiedad cuyas características corresponden a: CLASE REMOLQUE, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO MACK CH 613 98, AÑO 1998, COLOR BLNACO, PLACA: 33T-DAE, SERIAL DE CARROCERÍA: CH613TV95559, SERIAL DE MOTOR: E73507Y2291.

Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión de la solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa en la causa, tal como se evidencia de documentos: Original y Copia certificada de Documento de Compra-Venta expedida por la Notaría Pública de la ciudad Guacara, estado Carabobo, donde recibe en venta el vehículo en cuestión, el ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO, representante de la empresa TRANSPORTE DISCONVALCA (Antes DISCONVALCA, C.A.), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07/03/2001, bajo el N° 17, tomo 11-A, Original del Certificado de Registro de Vehículo y del Certificado de Circulación , todos estos documentos a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO.

Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio: "Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita, se observa, la documentación presentada por el solicitante, asimismo, cursa en actas, oficio N° 9700-103-218 del 12/01/20010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa solicitud de este Despacho Judicial, informó que el vehículo en cuestión No presenta ningún tipo de solicitud por ante esa Institución. No obstante, se desprende del oficio N° 0844 del 08-03-2010 emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, que ese Despacho Fiscal negó la entrega del referido vehículo en virtud de la experticia N° 614-09 practicada al mismo, arrojó que la Chapa Identificadora del serial de Carrocería se encuentra Removida.

Sin embargo se tiene que tomar en consideración que el vehículo permanece en depósito sin que el propietario pueda hacer uso de el y es por ese motivo que la Ley Prevé la Entrega en Guarda y Custodia, mientras se determinan las razones de su retención.

Por otro lado, el artículo 545 del Código Civil señala que: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…

En este orden de ideas señala el artículo 788 del Código Civil: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Asimismo, el artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."

En el caso que nos ocupa el solicitante es un propietario poseedor de buena fe, tal como se ha constatado, a tal respecto considera este Juzgador tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso JOSE LUIS MENDOZA. Amparo Constitucional contra decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo; la cual estableció:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 31l) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

1.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.
2.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano DAULMER CLARO RUIZ NARVÁEZ, identificado en actas, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.
3.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
4.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).
5.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
6.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
7.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
8.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
9.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).
10.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. Pero en el caso de autos no se ha determinado que el vehiculo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno.
11.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, cuestión que esta superada en el presente caso pues el reclamante ha demostrado poseer Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
12.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
13.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

En este orden de ideas el solicitante ha presentado su justo título de poseedor de buena fe, los cuales son documentos que se encuentra investido de legalidad, se ha presentado como legítimo poseedor y no se ha presentado ningún tercero a reclamarlo, y, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente de las experticias practicadas, la cuales señalan que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que el ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO, identificado en actas, ha demostrado con documento fehaciente el presunto derecho de propiedad, no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado.

Señalas las consideraciones anteriores, es por lo que procede ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO en cuestión al ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO, identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre o ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado correspondiente, a los fines de solventar la situación de los seriales de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Considera acreditado con los documentos acompañados por el ciudadano Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.550.487, la propiedad sobre el vehículo: CLASE REMOLQUE, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO MACK CH 613 98, AÑO 1998, COLOR BLNACO, PLACA: 33T-DAE, SERIAL DE CARROCERÍA: CH613TV95559, SERIAL DE MOTOR: E73507Y2291. SEGUNDO: Estima este decidor, que al estar acreditados los derechos del prenombrado peticionante sobre el antes descrito vehículo, lo procedente y conforme a los previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es ACORDAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO en cuestión, al ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO, identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre o ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado correspondiente, a los fines de solventar la situación de los seriales de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales, y su entrega al ciudadano JESÚS MANUEL LUIS AMARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.550.487. CUARTO: Líbrese oficio al Estacionamiento Caribe Motors, ubicado en la ciudad de Porlamar de este estado, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

ABG. SARA QUINTANA