REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP01-P-2009-002165


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.331.492, debidamente asistida por la profesional del derecho Monserrat Pallares Tejera, donde requiere la entrega de un vehículo su propiedad cuyas características corresponden a: MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS: 80M-DAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T27V356602, SERIAL DE MOTOR: 27V356602.

Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión de la solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa en la causa, tal como se evidencia de documentos originales de: Planilla de Liquidación de Derechos Notariales expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo Anzoátegui de fecha 14/03/2008, Acta de Revisión expedida en fecha 11/03/2008 por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Certificado de Registro de Vehículo, Documento de Compra-Venta del vehículo debidamente notariado, fotocopia de la Cédula de Identidad del solicitante y del Carnet de Circulación del vehículo, todos estos documentos a nombre del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ ROJAS.

Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, aunado que en fecha 01/04/2009 el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previa solicitud de este Despacho Judicial, informó que el vehículo en cuestión No es Imprescindible para la investigación que adelanta ese Despacho bajo la nomenclatura 17F32112-0.8, y que por otra parte se desprende de las actas, oficio N° 9700-103-5966 del 17/07/2009 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se indica que el vehículo que hoy se reclama No se encuentra solicitado por esa Institución.. Sin embargo se tiene que tomar en consideración que el vehículo permanece en depósito sin que el propietario pueda hacer uso de el y es por ese motivo que la Ley Prevé la Entrega en Guarda y Custodia, mientras se determinan las razones de su retención.

Por otra parte, el artículo 545 del Código Civil señala que:
La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad:

Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…

En este orden de ideas señala el artículo 788 del Código Civil: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Asimismo, el artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."

En el caso que nos ocupa el solicitante es un propietario poseedor de buena fe, tal como se ha constatado, a tal respecto considera este Juzgador tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso JOSE LUIS MENDOZA. Amparo Constitucional contra decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo; la cual estableció:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 31l) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En este orden de ideas el solicitante ha presentado su justo título de poseedor de buena fe, los cuales son documentos que se encuentra investido de legalidad, se ha presentado como legítimo poseedor y no se ha presentado ningún tercero a reclamarlo y como consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Considera acreditado con los documentos acompañados por el ciudadano Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.331.492, la propiedad sobre el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS: 80M-DAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T27V356602, SERIAL DE MOTOR: 27V356602. SEGUNDO: Estima este decidor, que al estar acreditados los derechos del prenombrado peticionante sobre el antes descrito vehículo, lo procedente y conforme a los previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la ENTREGA PLENA del mencionado vehículo, haciéndole saber al solicitante que de ser necesario por circunstancias propias del proceso que se sigue, deberá presentar el vehículo en cuestión cuando sea requerido por el Tribunal de la causa o por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales, y su entrega al ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.331.492. Líbrese oficio al Estacionamiento Caribe Motors, ubicado en la ciudad de Porlamar de este estado, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

ABG. SARA QUINTANA