REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP01-P-2010-001183

SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Designada como he sido Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, me aboco al conocimiento del presente Asunto signado bajo el N° OP01-P2010-001183 seguido al ciudadano JULIAN ANDRES LOPEZ MARTINEZ.

En la presente causa, la Dra. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito, solicitó se decretará el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano JULIAN ANDRES LOPEZ MARTINEZ, Colombiano, nacido en fecha 05-08-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1065235590, residenciado en Villa Rosa Casa de color Blanco cerca de la parada Municipio García Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 320 y 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 7° ejusdem y 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Este Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de marzo de 2010 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado de conformidad con el Artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que le fue incautada una sustancia resultando ser canabis sativa, estando dentro de los parámetros permitidos por la Ley, y resultando positiva la experticia toxicológica practicada al referido ciudadano, en el consumo de la sustancia incautada, razón por la cual la representante fiscal solicitó la libertad plena del ciudadano JULIAN ANDRES LOPEZ MARTINEZ, de conformidad con los artículos 20 y 28 Constitucional; sugiriéndosele la presentación por ante una Institución Pública para que trate su enfermedad, asimismo, se le informó sobre la práctica de los exámenes establecidos en la Ley especial que rige la materia de Drogas. Igualmente, se ordenó la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 117 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación Fiscal expone en su escrito: “…Del análisis efectuado de los elementos señalados ut supra, y tomando en consideración que esta Representación fiscal, realizó las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2010, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, durante labores de patrullaje por la calle Guevara con Calle Marcano Frente a la parada de Playa el Agua, resultó aprehendido el ciudadano JULIAN ANDRES LOPEZ MARTINEZ A debido a la incautación de sustancia ya identificada,…es por lo que no sería apropiado pronunciarse por alguno de los actos conclusivos que de manera alternativa hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal..quedó evidenciado, que estamos en presencia de un Consumidor… y por ello lo más procedente, objetivo y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típica la conducta desplegada por el ciudadano JULIAN ANDRES LOPEZ MARTINEZ…”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado, y observa que la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público, posibilidad que surge para que él lo solicite; cuando de los medios recabados en la causa, durante la fase preparatoria de la investigación, la Representación Fiscal, quien es el director de la investigación, señala que el hecho no es Típico, puesto que de las actas se desprende que se trata de unos Consumidores; considerado este por la Organización Mundial de la Salud, como un enfermo social, y no un delincuente.

Revisadas las actuaciones, los hechos objeto de la presente investigación no pueden subsumirse dentro de ningún tipo penal, por lo tanto son atípicos. No obstante, estamos en presencia de una atipicidad absoluta, que no es más que el fenómeno en virtud del cual un determinado que hacer humano no es susceptible de sanción penal, no es delictuoso, porque el Legislador no lo consideró lesivo de intereses personales, sociales o estatales de tal magnitud que justificaran su inclusión en el ámbito del Derecho Penal Positivo, observando que la supuesta o real amoralidad o antisocialidad del mismo no es suficiente para ubicarlo en la categoría de ilícito punible y que por sus características considera este Tribunal, que estamos en presencia del Principio Fundamental del Ordenamiento Jurídico-Penal, que reza: ‘No hay delito sin tipicidad’, es decir, no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del delito, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso acotar que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. Audiencia esta que a la vista de este Tribunal es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez, puede o podrá lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada. ASI SE DECIDE.

Siendo que uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho y la responsabilidad; al determinarse que el hecho no es típico; procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento, como sucede en presente caso.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. La solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentada por la Fiscal del Ministerio Público, posibilidad que surge para que lo solicite.

Por todo lo expuesto, este Tribunal observa: de conformidad con la Norma Adjetiva, el numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurran en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal o excusas absolutorias; en el caso concreto el hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, en consecuencia lo procedente en la PRESENTE CAUSA ES DECRETAR EL SEBRESEIMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIAN ANDRES LOPEZ MARTINEZ. ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIAN ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, Colombiano, nacido en fecha 05-08-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1065235590, residenciado en Villa Rosa Casa de color Blanco cerca de la parada Municipio García Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de actualizar los registros que como consecuencia de este procedimiento surgieron respecto al presente asunto.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA,

AB. SARA QUINTANA