Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000796
ASUNTO : OP01-P-2010-000796


Visto el escrito presentado por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando con el carácter de defensora pública de los imputados de autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus representados: Ciudadanos CARLOS ERNESTO FLORES RANGEL, Venezolano, natural Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14/12/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.346.396, residenciado en el Sector los Olivos, Conejero, la primera calle, casa s/n, es un rancho, cerca de la bodega los pitillos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y FRANK JESUS GONZALEZ HURTADO, Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/04/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad N° 22.996.961, residenciado en la calle Guaiquerí, sector los Cerritos, casa sin número, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Dra. Iris Fabiola Ravago, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este estado, con la finalidad presentar a los ciudadanos: CARLOS ERNESTO FLORES RANGEL y FRANK JESUS GONZALEZ HURTADO, en calidad de detenidos, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales; asimismo, se decretó el procedimiento por la vía ordinaria, tal comos evidencia a los folios 50 al 54 del presente asunto penal.

En fecha 16 de marzo de 2010, la representación fiscal presentada formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ERNESTO FLORES RANGEL y FRANK JESUS GONZALEZ HURTADO, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, la defensa en su escrito, solicita de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida que pesa sobre sus defendidos conforme al artículo 264 ejusdem; aduciendo entre otras cosas, que sus representados tienen arraigo en el país, además señala en su escrito que no existe peligro de fuga, y que no tiene antecedentes penales; por lo que solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 264, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” .

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En relación a la disposición adjetiva in commento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:

“[…] Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”.

En tal sentido, considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Así las cosas, al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguiente:

Dentro de las funciones que tiene la Juez de Control, así como el juez de juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Asimismo, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José Marìa Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: “Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Por otra parte, conforme a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, dado que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE FUNDAMENTO EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL, y en consecuencia, considera este Tribunal que existe peligro de fuga y por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al delito por el que fueron acusados los ciudadanos CARLOS ERNESTO FLORES RANGEL y FRANK JESUS GONZALEZ HURTADO, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tendiendo que el delito más grave (Robo Agravado) establece una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la propiedad (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), donde se evidencia la magnitud del daño causado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, si bien es cierto que la defensa alega que los imputados de autos tienen arraigo en el estado y para su consideración no se presume el peligro de fuga, es de notar que por las razones ya señaladas en el cuerpo de esta decisión, es necesaria y suficiente mantener la medida que pesa sobre los imputados de autos.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los imputados, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARLOS ERNESTO FLORES RANGEL y FRANK JESUS GONZALEZ HURTADO, a quien el Ministerio Público acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA EDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAL LEY, DECLARA SIN LUGAR por no proceder en derecho, la solicitud del representante de la Defensa Pública, en consecuencia, ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ERNESTO FLORES RANGEL, Venezolano, natural Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14/12/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.346.396, residenciado en el Sector los Olivos, Conejero, la primera calle, casa s/n, es un rancho, cerca de la bodega los pitillos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y FRANK JESUS GONZALEZ HURTADO, Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/04/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad N° 22.996.961, residenciado en la calle Guaiquerí, sector los Cerritos, casa sin número, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, y en tal sentido, NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 4



AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA,


AB. SARA QUINTANA