REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000192
ASUNTO : OP01-P-2010-000192

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2005-000192 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Juan Paulo Molina Defensor Publico Penal en su carácter de representante legal del ciudadano Imputado DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 ejusdem; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de enero de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 ejusdem, bajo las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, la cual establece que si el delito de hurto calificado estuviese revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del mencionado artículo la pena a imponer de prisión se establecerá de Seis a Díez años.
Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Fiscal Del Ministerio Público presentó su acusación fiscal bajo los mismos término que precalifico en el acto oral de presentación, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; aunado a lo antes referido, se evidencia que se está dentro de los parámetros señalados en el artículo 244 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Abg. Juan Paulo Molina, Defensor Público Penal, asistiendo en este acto al ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 ejusdem; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del imputado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, estando en los parámetros señalados en el artículo 244 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




La Secretaria
Abg. Frenmary Adrian


OP01-P-2005-000192