REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002268
ASUNTO : OP01-P-2009-002268
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro OP01-P-2009-002268 se observa escrito consignado por la ciudadana Abg. Yanette Figueroa Adrian Defensora Publica Penal en su carácter de representante legal del ciudadano Imputado DAVID JOSUE PATIÑO SUAREZ plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de marzo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra del ciudadano DAVID JOSUE PATIÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual establece que los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicho articulo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Fiscal Del Ministerio Público presentó su acusación fiscal bajo los mismos término que precalifico en el acto oral de presentación, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; aunado a lo antes referido es criterio de la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005… “ El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” En el mismo orden se evidencia que se está dentro de los parámetros señalados en el artículo 244 ejusdem, por lo tanto este Juzgador estima que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID JOSUE PATIÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Abg. Yanette Figueroa Adrian, Defensora Pública Penal, asistiendo en este acto al ciudadano DAVID JOSUE PATIÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del imputado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual establece que los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicho articulo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena., estando en los parámetros señalados en el artículo 244 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Frenmary Adrian
OP01-P-2005-000192