REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2008-000037.
Parte Actora Apelante: YANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.407.970, y de este domicilio.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA o MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.264 y 112.459, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa RATTAN, C.A., ( parte integrante del grupo económico conformado por las empresas “TORMEL C.A”, “TARITAS, C.A”, “GIZOCO, C.A”, “RANCHI K, C.A”, “JEAN´ S SHOP, C.A”, “SERVIANGEL, C.A”, “MYDAS, C.A”) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1.978, anotado bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional I; ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ FRANTZIS, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.854.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).
Siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte accionante, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte accionante, contra la sentencia definitiva publicada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, contra la Empresa RATTAN, C.A., ( parte integrante del grupo económico conformado por las empresas “TORMEL C.A”, “TARITAS, C.A”, “GIZOCO, C.A”, “RANCHI K, C.A”, “JEAN´ S SHOP, C.A”, “SERVIANGEL, C.A”, “MYDAS, C.A”) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1.978, anotado bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional I.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SIFONTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que fundamenta su apelación en el hecho de no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo de 2008, por cuanto el Tribunal al decidir no condenó pagar a la accionada lo correspondiente a los salarios dejados de percibir por la accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva o Normativa Laboral del Puerto Libre, así mismo, reclamó las retenciones salariales sobre comisiones.
Por su parte la representación judicial de la accionada, manifestó que una vez terminada la relación laboral, su representada cumplió con lo establecido en la convención colectiva o normativa laboral, por cuanto pagó lo concerniente a prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana YANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, debidamente representada de abogados, en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, manifiesta que comenzó a prestar servicio personales en fecha primero (01) Julio de 1.996, con el último cargo de Vendedora, percibiendo como último salario normal la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080, oo), y salario integral mes inmediato anterior al despido de Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 272.443, 07), cumpliendo un horario rotativo, una semana de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.; y la segunda semana de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m.; que en fecha doce (12) de febrero de 2003, fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndole sido entregada carta de despido, imputándole en la misma, faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin indicarle los hechos de dicha causa; que dicha carta le fue entregada después de haber recibido parte de liquidación, monto que cobró bajo protesta no conforme, como consta de planilla de liquidación; que para el momento del cual fue objeto el despido, tenía un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 11 días; que por la relación laboral que sostuvo con la accionada, reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con el salario integral, mes a mes desde el 01 de Julio de 1.997 al 31 de Enero de 2003, para un total de Bs. 4.872.426, 17; Utilidades Fraccionadas año 2003, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Reunión Normativa Laboral o Convención Colectiva, Bs. 40.247, 32; Vacaciones a tenor de lo establecido en la Reunión Normativa Laboral Cláusula 39, con inclusión del mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2003, para un monto de Bs. 505.365, 38; Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.150.800, 50; Indemnizaciones sustitutivas de Preaviso, Bs. 860.320, 20; Retenciones salariales, Bs. 4.453.173, oo; Cesta Ticket, Bs. 436.550, oo; de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 45, de la reunión normativa laboral o convención colectiva del puerto libre, demanda el pago de la indemnización o la penalización prevista, salarios dejados de percibir, y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales por lo que se le adeuda a su mandante la cantidad de Bs. 1.710.720, oo; para un total asignado de Bs. 15.029.602, 57; Monto al cual se le debe deducir por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 4.868.399, 03), por lo que el monto adeudado alcanza la cantidad de (Bs. 10.161.203, 54).
Por su parte la representación de la parte accionada., en su escrito de contestación a la demanda, admite que en fecha 01-07-1996, la actora comenzó a prestar servicios para la empresa RATTAN C.A., como vendedora. Así mismo, rechaza que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que fue despedida de manera justificada conforme a lo establecido en el artículo 102, Literal i), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el día 10 de febrero de 2003, se encontraba pintando las uñas en su lugar y en horas de trabajo; niega las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que medie un procedimiento de Calificación de Despido; niega rechaza y contradice los conceptos de antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas; Retenciones Salariales por Comisión; las pretensiones del Bono de Alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación; intereses por antigüedad; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al trabajador no ejercer su derecho de solicitar su reincorporación, acepta o convalida el despido; rechazó la aplicación de la cláusula Nº 45 de la Reunión Normativa Laboral o Convención Colectiva, debido que la deuda principal, la obligación de pago de derechos y prestaciones sociales, fue cancelada a la fecha de terminación de la relación de trabajo, no habiendo incumplimiento, ni retardo alguno para que se haya causado intereses de mora; que esté obligada a pagar el monto reclamado por concepto de cesta ticket; finalmente, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora; quedando como hechos controvertidos el motivo de la finalización de la relación laboral; el monto del salario integral; pago por indemnización o penalización contenida en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Puerto Libre; así como los montos y conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sent. N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002). Así pues, establecida la carga probatoria, el tribunal procede a la evacuación de las pruebas:
En este orden de ideas, este tribunal, a los fines dilucidar lo concerniente al recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, lo cual lo hace de la siguiente manera:
Pruebas por la parte actora:
Promovió, el Mérito Favorable de los autos. Este tribunal no lo aprecia, por cuanto no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
DOCUMENTALES:
Promovió, marcada “B”, (folios del 180 al 195, Primera Pieza). Copia certificada del Libelo de la Demanda y orden de comparecencia debidamente registrada por ante el Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-2.003, quedando anotado bajo el N° 47, folios 224 al 235, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. De la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, se observa que la accionada no la observó, no obstante, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
Promovió, marcada letra “C”, (folio. 196, Primera Pieza), Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, a los fines de demostrar que la trabajadora recibió inconforme el pago de Prestaciones Sociales. Vista la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio llevada de fecha 14 de Mayo de 2008, se observa que la accionada reconoció dicha documental, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor Probatorio, quedando demostrado que la ciudadana Yanett Delgado Hernández, recibió Liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de (Bs. 4.868.399, 03), habiéndose deducido la cantidad de (Bs. 3.742.323, 26) por anticipo de prestaciones sociales, quedando a su favor recibiendo a su favor la cantidad de (Bs. 1.126.075,77). Así se establece.
Promovió, marcada “D”, (folio 197, Primera Pieza), Original de carta de despido con fecha 12-02-2003. De la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, se observa que la accionada reconoció dicha documental, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el día 12 de febrero de 2003, la accionada empresa Rattan Margarita Depot, dio por rescindida la relación laboral que sostuvo con la accionante. Así se establece.
Promovió, marcado “E”, (folio 198, Primera Pieza), Original de recibo de pago del 25% por concepto de indemnización de antigüedad y compensación de Transferencia, de fecha 17 de Septiembre de 1.997. Vista la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, se observa que la accionada reconoció dicha documental, quedando demostrado que la accionante recibió la cantidad de (Bs. 21.479, 81), por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación de Transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió, marcado “F” y “G”, (folio 199 y 200, primera pieza), Originales de constancias de trabajo fechadas 07-11-2002 y 15-05-2003. Vista la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, se observa que la accionada desconoció tanto en su contenido como en firmas. No obstante, este tribunal evidencia que la parte accionante promovente, consignó dichas documentales, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral; el cargo ocupado; fechas de ingreso y egreso, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos a demostrar, no se encuentra controvertidos. Así se establece.
Promovió, Marcado con letras y números “H-1”, “H-2” (folio del 201 al 237, Primera Pieza), Copia de Convención Colectivo de Trabajadores de Puerto Libre del año 1995 y del año. Es menester resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las Convenciones Colectivas, es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, por lo tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia.
Promovió, marcado con la letra y número “I-1”, “I-2” y “J”, (folios 238, 239 y 240), documentales contentiva de original de Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Original de participación de retiro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Original de tarjetas de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Original. De la revisión que se hiciera de las actas procesales, así como, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal observa que las mismas no fueron impugnas, no obstante, no le otorga valor probatorio alguno por considerar que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
Promovió, marcado del “1” al “138” (F. del 244 al 377), legajo contentivo de recibos de pagos. Vista la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, se observa que la accionada reconoció dicha documental, quedando demostrado todos los conceptos salariales percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, así como, las deducciones legales correspondientes. Así se establece.
Promovió, marcados con letras y números “H-1, “H-2” y H-3”, (folios 241, 242 y 243, Primera Pieza) Originales de recibos de vacaciones, correspondiente a los períodos 1998-1999, 2000-2001 y 2001-2002. Vista la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, se observa que la accionada reconoció dicha documental, quedando demostrado los períodos vacaciones y motos pagados por la accionada. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con sede regional ubicada en Porlamar y con sede nacional del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas; Al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI; Al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE); Al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria; Al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estados Nueva Esparta; A la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; y La Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que cursan autos las respuestas de los informes solicitados, pero los mismos no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió, Prueba Testimonial de los ciudadanos DAVID BAUDIN, ULISES BARRADAS y LUIS ACOSTA CHARLIS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.473.002, V-10.378.164 y V-5.895.388, quienes no comparecieron al acto de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta de la reproducción audiovisual, por lo tanto se declara Desierto. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE:
Promovió, la exhibición de Recibos de Pagos Salariales; Recibo de liquidación de prestaciones; Recibos de cesta ticket; Recibos de pagos de vacaciones y de Antigüedad. Vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, donde el tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió intimar al representante de la accionada a exhibir dichas documentales, quien manifestó que en su debida oportunidad, promovió las documentales en referencias. Este tribunal, a los fines de verificar lo expuesto por la accionada, procedió revisar las documentales promovidas, constatando que efectivamente cursan en autos los documentales a exhibir, por lo que se abstiene de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 ejusdem, y procederá en valorarlas en la oportunidad correspondiente.
Promovió, la exhibición de recibos de pago de Vacaciones, durante la vigencia de la relación de trabajo; Libro de registro de vacaciones; Recibos de pago de intereses firmado por la trabajadora; Recibos de pago de Utilidades; Nóminas de pago de los años 2002-2003. Vista la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió intimar a la accionada exhibir dichas documentales, quien manifestó que alguna se encontraban promovidas en la presente causa. Este tribunal, observa que cursan a los folios del 71 al 90, documentos contentivos de pagos de vacaciones de diferentes periodos, pago de antigüedad y anticipo de Prestaciones Sociales, los cuales el tribunal se reserva evacuar en su oportunidad correspondiente.
Promovió, la exhibición de los comprobantes de inscripción o participación, cuentas bancarias abiertas por Política Habitacional, solvencia de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, Política Habitacional, Ministerio de infraestructura Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), a los fines de demostrar la relación laboral sostenida por las partes. Revisada la reproducción audiovisual de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se observa que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, si embargo los mismos nada aportan a los hechos controvertidos.-
Promovió, exhibición de Participación de Despido; Recibos de Pagos de Cesta Ticket. Este tribunal observa que en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido, al no exhibirse dichas documentales debe producirse la consecuencia jurídica prevista a tal efecto, es decir, se tendrá como ciertos los datos afirmados por la actora.
Promovió, exhibición del original de liquidación de prestaciones sociales. Este tribunal observa mediante la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada alegó que fue consignada junto con el escrito de pruebas. A tal efecto, este tribunal constato que efectivamente cursa en autos dicha documentación, la cual fue anteriormente valorada, otorgándosele el mismo valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Promovió, marcada “A”, (folio 69, primera pieza), Original de documento de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, recibidos por la actora por un monto de Bs. (1.126.075.7. Documental esta que fue valorada anteriormente, otorgándosele el mismo valor que ut supra.
Promovió, marcado “B”, (folio 70, primera pieza) Original de amonestación con fecha 10 de febrero del 2003, de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, la misma no fue observada por la parte contraria, quedando demostrado que la parte accionada en fecha 10 de febrero de 2003, procedió levantar amonestación por considerar que la parte accionante se encontraba incursa en causal de amonestación, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, marcada “C”,”D”,”E”,”F” y ”G”, (folio, 71 al 75). Originales de documentos de cancelación; disfrute vacaciones y pago de bono vacacional, en todos y cada uno de los años que conforma el tiempo de la relación de trabajo. De la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como, la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no fueron observadas por la parte contraria, quedando demostrado que la accionante percibió pagos oportunos del vacaciones y bono vacacional en los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió, marcado “H”, “I” y “J (folios 76, 77, 78, 79 y 80, primera pieza), Originales de talonario de cancelación total, única y definitiva del importe equivalente al 25% de la suma correspondiente al concepto de indemnización de antigüedad compensatorio de transferencia, así como, la autorización otorgada por la accionante a la empresa reclamada, a los fines de colocar el fidecomiso en el Banco Mercantil. De la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron observadas por la parte contraria, quedando demostrado el cumplimiento de la parte patronal en la cancelación del bono de transferencia conforme a lo establecido en los artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió, marcado “K” (folios del 81 al 90 y del 93 al 95) Originales de documentos contentivos de varios prestamos personales como anticipo de Prestaciones Sociales, por diferentes montos y fechas. De la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron observadas por la parte contraria, quedando demostrado, los diferentes montos recibidos por la parte accionante por adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, marcado “L”, (folio, 96, 97, 98 y 99, Primera Pieza), Originales de documentos de aportes, movimientos y pagos del fideicomiso emanado del Banco Banesco. De la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron observadas por la parte contraria, no obstante nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Promovió, marcado “M” (folios del 100 al 167, primera pieza), Original contentivo de legado histórico de pagos por conceptos de intereses de prestaciones, programas de cesta ticket, vacaciones y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. De la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio.
DECLARACIÓN DE PARTES:
De la revisión realizada a reproducción audiovisual efectuada en la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió realizar la declaración de partes, extrayendo de las mismas lo siguiente:
La ciudadana YANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, parte actora en el presente asunto, al ser interrogada confesó que para el momento del despido percibía salario base de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000, oo) más comisiones.
Por su parte la representación de la demandada, al interrogatorio respondió: Que la accionante durante la relación laboral, percibió salario más comisiones, los cuales siempre superaba con creces el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; que a la finalización de la relación laboral, pagó prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la actora.
En el escrito libelar la actora señala, fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndole sido entregada carta de despido, imputándole en la misma, faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo sin indicarle los hechos de dicha causa; que dicha carta le fue entregada después de haber recibido parte de liquidación, monto que cobró bajo protesta no conforme, como consta de planilla de liquidación; que para el momento del cual fue objeto el despido, tenía un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 11 días; que por la relación laboral que sostuvo con la accionada, reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con el salario integral, mes a mes desde el 01 de Julio de 1.997 al 31 de Enero de 2003, para un total de Bs. 4.872.426, 17; Utilidades Fraccionadas año 2003, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Reunión Normativa Laboral o Convención Colectiva, Bs. 40.247, 32; Vacaciones a tenor de lo establecido en la Reunión Normativa Laboral Cláusula 39, con inclusión del mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2003, para un monto de Bs. 505.365, 38; Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.150.800, 50; Indemnizaciones sustitutivas de Preaviso, Bs. 860.320, 20; Retenciones salariales, Bs. 4.453.173, oo; Cesta Ticket, Bs. 436.550, oo; de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 45, de la reunión normativa laboral o convención colectiva del puerto libre, demanda el pago de la indemnización o la penalización prevista, salarios dejados de percibir, y los que se sirgan generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales por lo que se le adeuda a su mandante la cantidad de Bs. 1.710.720, oo; para un total asignado de Bs. 15.029.602, 57; Monto al cual se le debe deducir por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 4.868.399, 03), por lo que el monto de la demanda alcanza a la cantidad de (Bs. 10.161.203, 54).
Por su parte la representación de la parte accionada., en la contestación a la demanda, admite la fecha de ingreso de la accionante y el cargo desempeñado. Rechazando que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que fue despedida de manera justificada conforme a lo establecido en el artículo 102, Literal i), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el día 10 de febrero de 2003, se encontraba pintando las uñas en su lugar y en horas de trabajo; niega las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que medie un procedimiento de Calificación de Despido; niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, ya que la obligación del pago de los derechos sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fueron cancelados a la fecha de terminación de la relación de trabajo, no habiendo incumplimiento, ni retardo alguno para que se haya causado intereses de mora; que esté obligada a pagar el monto reclamado por concepto de cesta ticket.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que la parte apelante alegó que la Juez, se abstuvo de condenar a la parte accionada, al pago de salario dejados de percibir por la accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva o Normativa Laboral del Puerto Libre, así mismo, reclamó las retenciones salariales sobre comisiones y el pago de cesta ticket de los primeros 9 meses de la entrada en vigencia del programa de alimentación.
Este tribunal, antes de entrar a conocer los conceptos y montos demandados por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, primero es necesario conocer sobre la terminación de la relación laboral.
La parte patronal alega que el despido de la ciudadana JANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, se produjo justificadamente, ya que el día 10 de febrero de 2003, la referida ciudadana se encontraba pintándose las uñas en su lugar de trabajo. Ahora bien, este tribunal al efectuar la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que la parte accionada no aportó ningún elemento probatorio, que demostrara haber instaurado procedimiento administrativo de Calificación de Falta, ante la Inspectoria del Trabajo respectivo, conforme a lo establecido en los artículo 116 y 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontraba en vigencia para el momento del despido, hoy artículos 187 y 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, órgano competente por Inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que este tribunal considerar que el despido del cual fue objeto la parte accionante ciudadana JANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, se produjo injustificadamente, ahora bien, resuelto la forma de la terminación del vinculo laboral que unió a las partes, este tribunal pasa a resolver el pedimento del presente recurso.
La parte accionante, demanda el pago de la indemnización, penalización o salarios dejados de percibir, más los que se sirgan generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 45 de la convención colectiva o Normativa Laboral del Puerto Libre, el cual se hace necesario transcribir. Cláusula 45: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:
Las empresas convienen, que en caso de culminación de la relación laboral el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales serán hechos efectivos dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo. En caso de no cumplirse con el pago en el lapso señalado de los conceptos antes indicado, el trabajador recibirá una indemnización equivalente al salario que hubiere devengando hasta el momento en que le sea cancelados el monto de sus prestaciones sociales. Esta indemnización es sustitutiva de los intereses de moras estipulados en el Artículo 92 de la Constitución Nacional por lo tanto constituye deuda de valor y gozará de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal………..
No obstante, la parte accionante en el escrito libelar manifiesta que le fue entregada carta de despido, y ésta le fue entregada después de haber recibo parte de sus liquidación, la cual cobro bajo potestad no conforme, como consta de liquidación de Prestaciones Sociales, así mismo, la representación de la parte accionante apelante en la audiencia Oral y Pública, al ser interrogado por este tribunal, confeso, no tener conocimiento de fecha cierta por el cual su representada cobró el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, lo que conlleva a este tribunal tomar como fecha cierta al cobro respectivo, el indicado en la emisión de talonario del cheque N° 65503953, 01 de abril de 2003, cursante al folio sesenta y ocho (68), por lo cual este tribunal acoge criterio sentado en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Norely Manrique Castillo, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, que estableció lo siguiente:
Oobserva la Sala que los aspectos controvertidos en la causa en examen, según se desprende de los escritos recursivos presentados por ante esta Sala, son en primer lugar la aplicabilidad de la cláusula 141 contenida en el convenio colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y los trabajadores que prestan servicios en la misma, en cualquiera de sus canales, tal como se indica en la cláusula 1) eiusdem, lo cual ya fue desarrollado en la denuncia analizada ut supra, así como lo denunciado por la parte demandada en el escrito de formalización, el cual corre inserto conforme a la foliatura llevada por esta Sala, número: uno, dos y tres de la segunda pieza del expediente, en la cual se denuncia que la imposición de los intereses moratorios constitucionales así como lo establecido en la referida cláusula 141, constituye una doble sanción por el mismo hecho.
Por lo que esta Sala, en atención a lo expuesto, pasa a transcribirlas, a los fines de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El subrayado es de la Sala).
La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaría que tienen el salario y las prestaciones sociales.
Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.
Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:
Cláusula 141.
En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.
En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:
a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.
b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.
Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.
Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.
Por lo que este tribunal de alzada, conforme al criterio ante sentado, declara sin lugar el beneficio demandado de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva o Normativa Laboral del Puerto Libre, en virtud, que la accionante al recibir cantidad por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, convino con la terminación del vinculo laboral que la unió con la parte patronal, más no con la calificación que fue imputada por el patrono, es decir, que en caso de otorgarse el beneficio por el incumplimiento oportuno, esté debe se computado hasta el día 01 de abril de 2003, lo cual desfavorecería proporcionalmente los ingresos patrimoniales de la parte accionante, todo ello en aplicación a la norma legal en beneficio al trabajador conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los intereses de moras conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acrecienta el patrimonio de la parte accionante. Así se establece.
Con respecto a la reclamación de los salarios retenidos por la parte accionante, este tribunal, evidencia de las actas procesales, Recibos de Pagos, que conforman el presente asunto a las cuales se les otorgaron pleno valor probatorio, que la accionante durante toda la relación laboral, percibió salarios que superaban el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que la actora devengaba mensualmente comisiones por ventas brutas, por lo que se declara improcedente tal reclamación, ya que las remuneraciones salariales nunca estuvieron por debajo del salario mínimo. Asé se establece.
Asimismo, respecto del beneficio de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) reclamado por la parte actora, quedó demostrado que la parte patronal discriminaba el pago del referido beneficios en los recibos mensuales, y al revisar cada uno de ellos, se pudo constatar que en los años 1998 y 1999, el patrono no efectuó dichos pagos, en tal sentido, este tribunal acuerda condenar a la parte accionada el pago de tal concepto por un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 436, 55). Así se establece.
Por último, este tribunal a los fines de verificar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los montos y conceptos reclamados en base al salario mensual de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 347, 399), es decir, la cantidad de Once Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 11,58), como salario diario, quedando establecido de la siguiente manera:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 390,00 4.767,52
Vac. y Bono Vac. Fracc. 27,42 11,58 317,47
Utilidades Fraccionadas 5,21 11,58 60,31
Cesta Tickets Adeudados 98-99 222,00 436,55
Indemnizaciones 125 150,00 14,46 2.168,76
Preaviso 125 60,00 14,46 867,50
Sub-Total 8.618,12
Total Asignaciones 8.618,12
Deducciones
Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Prest. Abonadas en Banco 99 555,74
Liq. Prestaciones 69 1.126,08
Adelanto de Prestaciones 83 470,00
Adelanto de Prestaciones 15-dic-02 113 500,00
Adelanto de Prestaciones 15-dic-01 111 500,00
Adelanto de Prestaciones 31-jul-02 112 500,00
Adelanto de Prestaciones 31-oct-01 110 845,30
Otras deducciones 7 161,68
Sub-Total 4.658,79
Total Deducciones 4.658,79
Total General 3.959,33
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, modificándose los montos especificados en la misma de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 4.767, 52; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 317, 47; Utilidades Fraccionadas Bs. 60, 31; Beneficio de Alimentación, Bs. 436, 55; Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.168, 76; Preaviso, Bs. 867, 50), todo lo cual alcanza la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.618, 12), monto al cual se debe deducir la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.658, 79), quedando a favor de la accionante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.959, 33), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados por experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, estos es 12 de febrero de 2003, hasta la oportunidad del pago definitivo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución cometerte, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dicho intereses no serán objeto de capitalización ni de indemnización. Así se establece.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios sociales fueron condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva por este tribunal
TERCERO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
d
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
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