REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OH01-X-2010-000015

Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en el juicio que por Cumplimiento de Providencia Administrativa siguen los ciudadanos LUÍS SERRANO MORENO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARÍN Y ZUNILDA PINTO, en contra de la empresa HOTELERA SOL, C.A., L.T.I. COSTA CARIBE.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Me inhibo del conocimiento de la causa contenida en el Asunto OP02-S-2007-001348, por considerar que existe entre mi persona y los representantes de la empresa demandada HOTELERA SOL, C.A; así como con la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados FÉLIX RODRÍGUEZ y GEYBELTH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.940.860 y 11.854.722, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.357 y 80.759, enemistad manifiesta, causal ésta establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello motivado a las ofensas, calumnias e injurias de la que he sido victima, con las que han ofendido no sólo mi honor y reputación sino el de mi familia, proferidas por los representantes de la referida empresa, así como por los Abogados FÉLIX RODRÍGUEZ y GEYBELTH ALFONZO; lo que constituye un hecho notorio judicial y que se puede evidenciar de las actas de los expediente Números Asunto OP02-X-2004-000011, OP02-X-2004-000022 y Asunto Antiguo 5124, expedientes estos que cursan por ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por ello que a los fines de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes me inhibo de seguir conociendo el presente juicio”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Asimismo resulta importante para este Juzgadora destacar que se observa de la revisión efectuada a las actas del expediente que la parte demandada empresa HOTELERA SOL, C.A., LTI COSTA CARIBE estuvo representada por el abogado en ejercicio Félix Rodríguez Tirado, abogado este con quien tengo causal de inhibición y ciertamente en fecha 30-04-2008 procedí a inhibirme en la presente causa, siendo declarada la misma con lugar en fecha 12-08-2008. Observa también esta Juzgadora que en el caso bajo análisis la parte demandada HOTELERA SOL, C.A., LTI COSTA CARIBE a través de su Presidente ciudadano Alfredo Plaza, confirió poder apud acta (F-210) al abogado en ejercicio Geybelth Alfonso, entendiéndose con ello que al habérsele conferido poder al abogado antes mencionado, el mandato otorgado anteriormente al abogado Félix Rodríguez Tirado quedó revocado tácitamente, no quedando motivo alguno para inhibirme por cuanto el abogado con quien tenía causal de inhibición en la presente causa ya no es apoderado de la empresa demandada.
Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha, Cinco (5) de Abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


BLA/ljgm