REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: :OP02-R-2006-000043 ACUMULADO AL OP02-R-2007-000004
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JERONIMO MILLÁN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.653.463, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARLYN CRUZ CARREÑO FERNÁNDEZ, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, YELITZA CEDEÑO ORTEGA y LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.592, 42.736, 42.173 y 31.424 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (HOY MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS), ubicado en LA Granja, Sector Salamanca. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su carácter de Sustituto Especial de la Representación Judicial Constitucional y Legal de la República Bolivariana de Venezuela orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República Dra. Marisol Plaza Irigoyen, y auxiliar de la misma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.198.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte accionada, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal, la presente causa en razón de los Recursos de Apelaciones ejercidos por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, en su condición de Sustituto Especial de la Representación Judicial Constitucional y Legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como parte accionada (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS), contra el auto de fecha 03 de abril de 2006; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; y contra Sentencia Definitiva de fecha quince (15) de Diciembre del año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO MILLAN JIMÉNEZ, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública, en fecha veinte (20) de Abril de 2010, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ JERONIMO MILLAN JIMENEZ, parte accionante, con la asistencia jurídica de los abogados en ejercicios LUIS ARTURO MATA ORTIZ y CRUZ CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 31.424 y 42.736, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (HOY MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS), y en virtud que el ente reclamado goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, consagrados al Fisco Nacional, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que señala: Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que “En aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionaros judiciales, deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales”, los cuales, en concordancia, con los artículo 65 y 68 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que siendo las mismas, de Orden Público, no pueden ser relajadas por las partes, por lo tanto estima este Juzgador que los Derechos, Intereses y Bienes de la República, no pueden verse afectados en ningún momento, por lo que mal puede esta Alzada, declarar desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto, pasando en consecuencia a decidir el mismo siguiendo criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo el imperio de las normas citadas, considerando contradicha la demanda, y asume la representación del Estado en el presente caso.
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano JOSÉ JERONIMO MILLÁN JIMENEZ, en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, manifiesta que en fecha dos (02) de Marzo de 1.982, comenzó a prestar servicio personales en calidad de Obrero, para el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, devengando un salario actual de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 26.311, oo), con un horario de trabajo 7 a.m. hasta las 12:00 M. Que en fecha 23 de Octubre de 1.998, siendo las 8:30 a.m., fue despedido por el Ingeniero JOSE M. RODULFO QUILARTE, en su carácter de Director U.E.D.A NUEVA ESPARTA, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de la actitud asumida por su patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó sea calificado el despido del que fue objeto y se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Recibida la demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este tribunal procede a revisar toda y cada una de las actas que conforma el presente expediente, evidenciándose, que en fecha 27 de octubre de 1.998, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este estado, procedió admitir la solicitud de Calificación de Despido, y ordenó el emplazamiento del Ministerio de Agricultura y Cría en la persona del ciudadano JOSE RODULFO GUILARTE, en su condición de Ingeniero Agrícola, a los fines de que compareciera a las once de la mañana del segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación, para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, y diera contestación a la solicitud al quinto día hábil siguiente. Consignada la citación en fecha 03 de diciembre de 1998, tuvo lugar el acto conciliatorio, el cual fue infructífero en razón de la incomparecencia de la parte accionante. Contestada como fue la demanda en fecha 10 de Diciembre de 1998, la causa se abrió a pruebas, promoviendo ambas partes en fecha 17 de diciembre de 1998. Una vez admitida y evacuadas las pruebas, el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2002, procedió a dictar la respectiva decisión. No obstante, se evidencia que una vez notificado el Procurador General de la República. y estando la presente causa en la etapa de la ejecución respectiva, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la abogada en ejercicio, YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, ejerció Recurso Extraordinario de Invalidación contra la decisión, aduciendo ERROR EN FRAUDE EN LA CITACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizados los trámites pertinentes en el proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante fallo de fecha 12-05-2005, declaró CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación, en consecuencia, anuló la sentencia y repuso la causa al estado de que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fijara y celebrara la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En razón de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en fecha 28 de Octubre de 2005, dictó auto ordenando la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de marzo de 2006, el tribunal dictó auto reformando el auto de fecha 28-10-2005, en el sentido, de otorgarle el lapso de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual había sido obviado en principio. En fechas 17 y 20 de marzo de 2006, fueron consignadas las notificaciones correspondientes. En fecha 28 de marzo de 2006, la representación de la Procuraduría General de la República, en la persona del ciudadano JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, solicitó la nulidad por inexistente y sin efecto jurídico de la notificación ordenada y practicada en este proceso, y la reposición al estado de ordenar la práctica de la citación personal en la Dra. Marisol Plaza Irigoyen, como Procuradora General de la República, o en su defecto, en la persona de su Gerente General de Litigios o de su Coordinador de Asuntos Laborales, por ser único personero delegado al efecto para ello. En razón de ello, el Tribunal dictó auto negando el pedimento requerido por la representación de la Procuraduría General de la República, dicho acto fue recurrido en apelación.
En fecha 10 de Mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo la parte accionante junto con la asistencia jurídica indicada, así mismo, se dejó expresa constancia la incomparecencia de la parte accionada, y en virtud que goza de Privilegios y Prerrogativas establecidos a la República y entre ello, la no confesión conforme a lo establecido en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las parte, se dio por terminada la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte accionante y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 26-05-2006, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual correspondía celebrarse el día 07-12-2006.
Por su parte el Abogado en Ejercicio Juan Federico Arguello Urpín, en su carácter de Sustituto Especial de la Representación Judicial Constitucional y Legal de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente atribuida a la ciudadana Procuradora General de la República Dra. Marisol Plaza Irigoyen y auxiliar de la misma la representación de la parte accionada., en su escrito de contestación a la demanda, admite como cierto e in controvertido que el actor, prestó sus servicios personales para su patrocinada, República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del Extinto Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente, Ministerio de Agricultura y Tierras), bajo la forma de una relación de Trabajo conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inicio bajo la modalidad de tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de chofer; que la relación laboral terminó por acto unilateral de la patrocinada; Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales para su patrocinada en fecha 02 de marzo 1982, ya que la relación laboral comenzó a partir del día 26 de marzo de 1.998. según se evidencia en la documental inserta en los folios 07 al 13 de la primera pieza; negó, rechazó y contradijo, que haya devengado la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Once Exactos (Bs.26.311,00), como salario diario, alegando que devengó como salario diario integral la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (3.597,36), para un total de Ciento Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 107.920,80), como sueldo mensual integral; Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por el actor, comprendido entre las 07:00. y 12:00 m., el cual supuestamente había sido fijado por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, para todas sus dependencias a nivel nacional; Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya sido despedido en fecha 23 de octubre de 1.998, ya que fue despedido por el Ingeniero Agrónomo, ciudadano JOSE M. RODULFO GUILARTE, como director de la Unidad Administrativa desconcentrada en fecha 20-10-1998; Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente de su empleo como obrero, por cuanto el actor había sido despedido Justificadamente de su labores, por haber incurrido en tres (3) inasistencia injustificadas a sus labores habituales en la sede de la predicha unidad administrativa, en el curso de un mes, contando entre el día 25 de septiembre de 1.998 y 25 de octubre de 1.998, durante los días 25/09/2006, 06/10/2006 y 19/10/2006, conforme a lo establecido en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por último negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a ser reincorporado a sus labores en su antiguo empleo como chofer, y más aún que tenga derecho a percibir alguna cantidad de dinero por concepto de salarios caídos.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor; quedando como hechos controvertidos el motivo y fecha de la finalización de la relación laboral; el salario diario percibido y la jornada diaria del trabajo. En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, así como doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sent. N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002).
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren sus pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuera su posición en la relación procesal.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 41 de fecha 15/03/2000).
Así pues, establecida la carga probatoria, el tribunal procede a la evacuación de las pruebas:

En este orden de ideas, este Tribunal, a los fines de esclarecer lo concerniente al recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, lo cual lo hace de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Invocó y reprodujo a su favor, el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente la Participación de Despido efectuada por el patrono Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Cría del estado Nueva Esparta, por cuanto la misma no llena los extremos de Ley. Este Tribunal no aprecia el mérito favorable de los autos, por cuanto no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una invocación al principio de la comunidad de la prueba, que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, la exhibición de los documentos referentes al Registro de asistencia expedido por la Dirección General Sectorial de Personal de Ministerio de Agricultura y Cría (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras), así como la exhibición de los documentos contentivos de hoja de control de pago de nómina, llevadas al efecto por la oficina del habilitado Departamento de agricultura y Cría del estado Nueva Esparta, pertenecientes a las semanas del 21 al 25 de septiembre del año 1998 del 5 al 9 de Octubre 1998 y del 19 al 23 de Octubre de 1998. De la revisión efectuada a la reproducción audiovisual, y en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que los documentos requeridos a exhibir, no fueron suministrados, en consecuencia de ello, este tribunal aplica las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR MANUEL ROSAS y ROSA TRINIDAD BOADAS FERMIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.681.018 y V.4.656.301, de este domicilio. Observada la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pudo constatar la incomparecencia de la testigo ROSA TRINIDAD BOADAS FERMIN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desierto.
En relación a la testimonial del ciudadano OSCAR MANUEL ROSAS, antes identificado, quien una vez juramentado en la forma de Ley, manifestó: que desde 1.989, presta servicios personales como chofer en el Ministerio de Agricultura y Crías; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE JERONIMO MILLAN, y le consta que el mencionado ciudadano prestó servicios personales como chofer para el mismo Ministerio; que igualmente le consta que el día 23 de Octubre de 1.998, el Ingeniero José Rodolfo Guilarte, despidió al ciudadano JOSE JERONIMO MILLAN; que los días 25 de Septiembre de 1.998, 06 y 19 de Octubre de 1.998, el ciudadano JOSE JERONIMI MILLAN, acudió normalmente a su sitio de trabajo. Este tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo OSCAR MANUEL ROSAS. Así se establece.

DECISIÓN PREVIA
Antes de entrar a conocer sobre la sentencia de fondo en el presente asunto, primeramente este Tribunal de Alzada, debe pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, en su condición de Sustituto Especial de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como parte accionada (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal reformó el auto de fecha 28 de octubre de 2005, guardando los privilegios concedidos a la República, y ordenó la notificación mediante oficio del ente antes mencionado, a los fines de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 129 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se verificaría a las diez de la mañana (10:00), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado todas las diligencias en relación a las notificaciones de los entes públicos; una vez vencido que sean los cinco (5) días concedidos como término de distancia, más quince (15) días hábiles de Despacho a los que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, negó la solicitud del representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto que la notificación del ente mencionado debía hacerse personal y directamente a la Procuradora General de la República, o en su defecto al Gerente General de Litigios o en el Coordinador de Asuntos Laborales de la Procuraduría, por ser éstos los únicos personeros de la Procuraduría facultados especialmente para cumplir las actuaciones propias de la competencia exclusiva.
Ahora bien, revisado el auto apelado y las actuaciones correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que riela al folio cincuenta y tres (53, Segunda Pieza), oficio N° 061-06, debidamente recibido con sello húmedo de la Gerencia General de Litigios y Coordinador de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, en el cual se le establece el lapso de cinco (5) días como término de distancia, más quince días hábiles de despacho a los efectos del artículo 80 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el lapso consagrado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar; así mismo, se evidencia nota de secretaria de fecha 20 del mes de marzo de 2006, donde la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haber recibido oficio N° 061-06, recibido en fecha 17 de marzo de 2006, por la Gerencia General de Litigios y Coordinador de Asuntos Laborales (Procuraduría General de la República), del expediente N° 2508/98, lo cual demuestra que fueron cumplido todas las diligencias pertinentes a fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.
En sintonía con las diligencias pertinentes, y a fin de verificar si fue ajustado a derecho la practica de la notificación del Procurador General de la República, se hace necesario citar los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece.
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser prácticas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82 “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”
De las normas transcritas, el legislador estableció la forma; lapsos y la persona en la cual debe efectuarse la notificación en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, mediante oficio entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación. Es de observar, que en el presente caso la notificación fue entregada en la sede de la Gerencia General de Litigios y Coordinador de Asuntos Laborales, quienes actúan por delegación del Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal considera que la notificación realizada al ente respectivo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que este Tribunal forzosamente declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Ahora bien, decidido como ha sido el punto previo sobre la apelación contra el auto de fecha 03 de abril de 2006, corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre el fondo de la controversia de marras, estableciéndose, en primer lugar, que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es determinar si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.
En el caso de marras, la accionada señala en su defensa, como hecho nuevo respecto al cual tiene la carga de la prueba, que el demandante no acudió los días 25 de septiembre de 1998, 06 y 19 de octubre de 1.998, a su puesto de trabajo y cumplir con sus funciones inherentes al cargo, razones por las cuales, procedió a despedir al actor en forma justificada
Al respecto de la testimonial del ciudadano OSCAR MANUEL ROSAS MATA, evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es importante destacar, que aún manifestado por el testigo promovido por el accionante que se desempeñan como trabajadores de la misma Institución, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las máximas de experiencia y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no puede desecharse. No obstante ello, se establece que al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió traer a los autos elementos probatorios que demostraran sus alegatos, resultando insuficientes al respecto la sola Participación de Despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad. (Omissis).
En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido materializándose un despido justificado, y al Juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de tal alegato; surgiendo a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante.
De todo lo antes transcrito queda establecido que la demandada, tenía la carga de probar la procedencia del despido como Justificado, tal como lo alegó; por cuanto la sola participación del despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, no hace prueba de las causas que motivaron tal despido, correspondiendo en este caso, demostrar si efectivamente el trabajador reclamante incurrió en la causal prevista en el Literal F, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que procediera con el despido justificado, en tal sentido de lo alegado por el representante del ente público en su escrito de contestación de demanda, éste Juzgador pasa a analizar los puntos controvertidos de la manera siguientes: En cuanto a la fecha de ingreso se observa en las actas procesales cursante al folio 7 de la primera pieza del presente asunto, la demandada indica en el escrito de Participación de Despido, que el actor ingresó a dicho organismo el 26 de marzo del 1982, fecha que fue convenida por la representación de la parte accionante en la audiencia realizada por esta superioridad. Y así se establece.-
En cuanto al salario alegado por la parte accionante, considera quien decide, que por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorio suficientes que desvirtuara el indicado por el actor en su escrito libelar que encabeza las actuaciones, de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 26.311, oo), vigente para la fecha del despido, hoy VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 26, 31), semanales, este Tribunal lo considera como el salario percibido para el momento que se produjo el despido. Y así se establece.-
En relación a la jornada laboral alegada por el actor, y rechazada por la demandada quien manifiesta que el actor no cumplía el horario de 7:00 am a 12:00m, más éste no indicó ni probó ningún otro horario, quedando como cierto el alegado por el trabajador. Y así se establece.-
En cuanto a la fecha que se produjo el despido, la demandada en su escrito de contestación a la solicitud, alega que el actor fue despedido el 21 de octubre de 1998, según oficio N° UEDA-DP-OD0423, de esa misma fecha, no obstante este Tribunal aprecia de las actas procesales, que el actor fue debidamente notificado en fecha 23 de octubre de 1998, por lo que debe entenderse que es a partir de la notificación que comienza a surtir efectos para los actos procesales correspondiente, por lo tanto se tiene como fecha cierta del despido el día 23-10-1998. Así se establece.
En relación a la causa del despido, que según la accionada se realizó de manera Justificada, quien decide observa como ha establecido anteriormente, que la demandada no aportó ningún elemento probatorio que demostrara que el mismo se produjo de manera justificada, más aún de la deposición del testigo OSCAR MANUEL ROSAS MATA, quien manifestó; que en ningún momento el ciudadano JOSE JERONIMO MILLAN, dejó de faltar a su sitio de trabajo los días 25-09-1998, 06-10-1998 y 19-10-1998, en tal sentido, este Juzgador considera que el trabajador fue despedido Injustificadamente, en consecuencia, debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, y ordenarse el inmediato Reenganche del trabajador en el cargo de Chofer alegado en autos y demostrado en este Juicio, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose, para el momento de producirse el Despido Injustificado; así como el pago de los Salarios caídos a partir de la notificación del día 17 de Marzo de 2006, fecha en la cual el Tribunal de la causa, notificó a la Gerencia General de Litigios Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y real reincorporación en su sitio de trabajo. Y así se Decide.-
Por todas las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de fecha 04 de abril de 2006, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 03 de abril de 2006, por considerarse que la notificación realizada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2006, cursante al folio cincuenta y tres (f. 53, Segunda Pieza, causa principal), se encuentra ajustada a derecho según lo consagrado en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, queda confirmado el contenido del auto de fecha 03 de abril de 2006, (folio, 65 al 67, Segunda Pieza), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se confirman la decisión definitiva publicada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Como consecuencia del despido injustificado, se ordena el inmediato reenganche del ciudadano JOSE JERONIMO MILLAN JIMENEZ, en su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde el día 17 de marzo de 2006, hasta su real y efectivo reincorporación al cargo como chofer que venia desempeñando al momento del despido, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud, con todos los ajuste o aumento salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; por Convenciones Colectivas y demás leyes referentes a estos casos, los mismos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo, excluyéndose los lapsos por inactividad procesal; tales como vacaciones judiciales; huelgas de funcionarios tribunalicios y cualquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivo no imputable a las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio acompañada de copias certificadas de la presente decisión, a Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental del Trabajo, e la Ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCIA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (28-04-2010), siendo las doce meridiem (12:00 m), se público y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria.